SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes señalan que se encuentran con detención preventiva indebidamente, pues habiéndoseles impuesto medidas sustitutivas a su detención, entre ellas, la presentación de dos garantes fiadores, desde el 10 de febrero de 2014, en que solicitaron señalamiento de audiencia para que los mismos presten juramento y así efectivizar su libertad, a la fecha de presentación de esta acción, dicha audiencia no se llevó a cabo por alejados señalamientos y repetidas suspensiones, siendo la última audiencia, suspendida de forma indebida, pues se instaló antes de la hora fijada para el efecto y cuando su abogado aún no había llegado, por lo que fue suspendida por inasistencia del mismo.

Respecto a la supuesta dilación en el señalamiento de las audiencias solicitadas, para el juramento de sus garantes y sus consiguientes suspensiones, la parte accionante y la autoridad demandada coincidieron en afirmar que con relación a la primera solicitud presentada el 10 de febrero de 2014, se efectuó un primer señalamiento de audiencia para el 18 del mismo mes y año; así también, que en la fecha indicada, dicha audiencia se suspendió en razón a la baja médica del juzgador, (Conclusión II.2), siendo la misma dispuesta para el 27 de febrero de 2014, la que fue suspendida constando luego un proveído de señalamiento de audiencia para el 7 de marzo de igual año, pronunciado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia informativa de esta acción -28 de febrero de 2014- (Ver Conclusión II.3).

De lo expuesto se advierte que la autoridad judicial demandada garantizó la celebración de la audiencia de juramentación de garantes dentro de un plazo razonable; pues los señalamientos, no se efectuaron dentro de los tiempos prudentes si se considera que la primera solicitud se realizó el 10 de febrero de 2014 y el último señalamiento es de 7 de marzo, en este sentido existe una expectativa justificada de desconfianza de que dicha audiencia, tampoco llegue a hacerse efectiva o si se suspende nuevamente se establezcan plazos extensos para la siguiente audiencia, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, a fin de asegurar que la autoridad demandada adopte una actitud acorde con la libertad del accionante.

Con relación a la audiencia señalada para horas 8:00 del 27 de febrero de 2014, la parte accionante mencionó que la referida fue instalada antes de la hora fijada (7:55) momento en el cual su abogado no había llegado, y que por esta razón el Juez demandado suspendió la misma; dicha autoridad judicial por su parte, negó que la referida audiencia se hubiera instalado antes de la hora indicada y que la obligación “legal” de esperar a la celebración de audiencia es para las partes y no para él en su condición de autoridad judicial.

Advertida tal controversia sobre un mismo hecho, cabe referir que la justicia constitucional no puede determinar a quién asiste la razón, debido a que su naturaleza jurídico procesal no le permite conocer y menos resolver sobre hechos controvertidos por las partes y que necesiten de la producción de medios de prueba -v.gr. pericial o testifical- como sucede en el caso presente, aspecto que impele a esta Sala a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para que lleve adelante la investigación respectiva y determine la verdad histórica de los hechos, respecto asi en efecto la audiencia de la fecha y hora indicadas fue indebidamente suspendida, y en su caso, establecer las responsabilidades que corresponda.