SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2014

Fecha: 25-Sep-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 06213-2014-13-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 04/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Mamani Méndez y Adrián Enrique Toro Salvatierra contra Carmelo Lens Frederiksen y Nelva Mónica Bernal Parada, Gobernador y Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2014, corriente de fs. 34 a 44, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Con relación al accionante Víctor Mamani Méndez, se señala que el 28 de febrero de 2013; suscribió un contrato de prestación de servicios como “Asesor Técnico SDAF”, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo del Beni, percibiendo un haber mensual de Bs7000.- (siete mil bolivianos); sin embargo, el 11 de abril del presente año, se le notificó con el oficio SDAF 33/2013 de 9 de abril, emitido por Nelva Mónica Bernal Parada como Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del referido Gobierno Autónomo, haciéndole conocer la resolución del citado contrato, alegando ampararse en la cláusula novena, puesto que se verificó el incumplimiento de las normas estipuladas en la cláusula segunda, de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pero que tampoco se cuenta con la documentación a la que hace referencia la cláusula tercera y finalmente porque no se cumplió con la obligación de presentar declaración jurada de no incompatibilidad al momento de suscribir el contrato.

La nota SDAF 33/2013, hace referencia al incumplimiento de la cláusula segunda, pero la cláusula novena del contrato no contempla como causal de resolución de contrato el incumplimiento a la cláusula segunda, por lo que con esa nota, se produjo la resolución unilateral de esa relación contractual por parte del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, vulnerando así la mencionada cláusula novena.

Asimismo, el supuesto incumplimiento de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, así como la no presentación de la declaración jurada de no incompatibilidad, tampoco es evidente, toda vez que, la justificación en el sentido de no haberse dado cumplimiento a dichas normas, no tuvo en cuenta que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en su art. 28, determina que todo servidor público debe responder de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. Pero además, la señalada Ley presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. 

Posteriormente presentó recurso de revocatoria contra el acto contenido en la nota SDAF 33/2013, pero el mismo fue confirmado por Resolución de 9 de mayo de 2013, por lo que formuló recurso jerárquico, siendo rechazado por el Gobernador del departamento Autónomo del Beni mediante Resolución de 16 de agosto del mismo año.

b)  Con relación al coaccionante Adrián Enrique Toro Salvatierra, indican que el 2 de enero de 2013, suscribió contrato de consultoría GAB-2013 para que preste servicios como Analista de Preinversión en la Dirección de Inversión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, percibiendo un haber mensual de Bs.4 330.- (cuatro mil trescientos treinta bolivianos), pero el 11 de abril de ese año, le hicieron llegar el oficio “SDAF/2013”, emitido por Nelva Mónica Bernal Parada como Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del mencionado Gobierno Autónomo, comunicándole la rescisión del contrato de consultoría, aduciendo haberse verificado que en el proceso de contratación no se cumplió con las normas establecidas por Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, la Ley ya referida y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

El 24 de abril de 2013, se formuló recurso de revocatoria contra el acto administrativo contenido en el oficio “SDAF/2013”, pero fue rechazado por Resolució0n de 9 de mayo de ese año, por lo que interpuso recurso jerárquico, pero también fue rechazado por Resolución de 16 de agosto de 2013, emitida por el Gobernador del departamento Autónomo del Beni. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 1, 8.II, 9.1 y 2, 46.I.1 y 2.II, 115.I y II, 116.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se restablezcan sus derechos que fueron vulnerados al ser despedidos de su fuente de trabajo, y se disponga la cancelación de sus salarios u honorarios profesionales devengados, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2014, cuya acta cursa de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, agregando que, la situación de ambos accionantes no es similar, dado que en el caso de Adrián Enrique Toro Salvatierra rige el Estatuto del Funcionario Público y el DS 0181 referido a las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, mientras que para Víctor Mamani Méndez se aplica la normativa civil y administrativa. Con relación al primero de ellos, no se consideró que la revisión del trámite de contratación tiene que efectuarse antes de suscribirse el respectivo contrato, y nunca después, de manera que al alegar que la rescisión de contrato obedece a defectos o vicios en el proceso de contratación, implica vulnerar el derecho al trabajo y al debido proceso, puesto que no hay suficiente motivación. Con relación a Víctor Mamani Méndez, se lo contrató como eventual, pero en el proceso de contratación se aplicaron exigencias que corresponden al personal de planta, como es la declaración jurada de incompatibilidad, a lo que se añade que Víctor Mamani Méndez, como funcionario antiguo, ya había presentado anteriormente dicha declaración, pero tampoco esa omisión constituía causal de resolución de contrato.

I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas

El abogado y apoderado del Gobernador del departamento Autónomo del Beni manifestó que, en el caso de Adrián Enrique Toro Salvatierra no cursa en el expediente el oficio de rescisión de contrato al que hacen referencia.; empero, del recurso de revocatoria se puede colegir que el 11 de abril de 2013, habría recibido la nota por parte de Nelva Mónica Bernal Parada, de manera que esa sería la fecha del despido. Sin embargo, corresponde analizar si ese despido es legal o ilegal. El contrato suscrito con Adrián Enrique Toro Salvatierra, establece en la cláusula sexta la resolución del contrato, y al respecto, el Departamento de Finanzas de la Gobernación de Beni decidió proceder a la desvinculación contractual con el accionante por la causal de voluntad propia; así se señala, en los Autos que resuelven los recursos de revocatoria y jerárquico. Este accionante no pide que se le reincorpore a su fuente laboral, sino sólo que se le pague lo devengado, pero para ello debe darse cumplimiento a la última parte de la cláusula décimo sexta, es decir que presente el informe correspondiente, puesto que ninguna entidad pública o privada podrá erogar dinero por un trabajo no realizado. Por tanto, al no haber ninguna ilegalidad, solicita que se deniegue la tutela.

Con relación a Víctor Mamani Méndez, su contrato se rige por las normas del Código Civil, y en el hipotético caso que la Gobernación estuviera incumpliendo con el contrato, el accionante debió acudir a la justicia ordinaria con su reclamo; a ello se agrega que, en este caso, el contratado no presentó la declaración jurada, y por consiguiente no cumplió con lo establecido en la cláusula séptima. Se dice que esa declaración la presentó en un anterior cargo, pero tiene la obligación de presentarla en cada cargo. Una vez que se decidió resolver el contrato, Víctor Mamani Méndez debió acudir con su queja a la vía ordinaria civil, y no a la administrativa, como ocurrió.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela solicitada por subsidiariedad, al no haberse agotado con carácter previo las vías administrativa y coactiva fiscal. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) En cuanto se refiere al accionante Adrián Enrique Toro Salvatierra, que fue contratado como consultor, aclara que en el proceso se aplicó el DS 0181, por lo que el contrato suscrito es eminentemente administrativo, el mismo que no genera una relación obrero patronal ni el pago de beneficios sociales, prestación de seguridad social, aguinaldo, etc. Sobre ese antecedente, se tiene que el 2 de enero de 2013, la Gobernación del departamento Autónomo de Beni suscribió un contrato administrativo de consultoría con Adrián Enrique Toro Salvatierra con una duración hasta el 30 de abril del mismo año; así, una vez que dicho contrato pertenece al campo del derecho administrativo y se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, en consecuencia no le asiste al accionante protección constitucional de ninguna naturaleza debido a que la relación laboral se rige estrictamente bajo los términos del contrato. Consiguientemente, el hecho de no permitir la continuidad de funciones del accionante, responde a la voluntad o discrecionalidad de la entidad estatal demandada, y de acuerdo a las cláusulas contractuales, faculta a ésta la resolución de esa relación. La cláusula décima sexta del referido contrato contempla las formas de terminación del contrato, siendo una de ellas la voluntad de rescindir por cualquiera de las partes, debiendo notificar por escrito a la otra parte con esa decisión. Por otro lado, la naturaleza del contrato suscrito se rige estrictamente en el DS 0181, constando que el contratado reconoció implícitamente que no le asisten beneficios sociales ni los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que de acuerdo a la cláusula décima séptima del contrato, en caso de controversia las partes podrán acudir a la vía coactiva fiscal, que en este caso no ocurrió, y por consiguiente, no es posible conceder la tutela solicitada; 2) Con relación al accionante Víctor Mamani Méndez, se tiene que el contrato suscrito con la Gobernación del Beni tiene carácter de servicio eventual, fijando como tiempo de duración de contrato hasta el 31 de mayo de 2013, habiéndose establecido como marco legal las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, de manera que el empleador no está obligado a reconocer derechos que emanen de la Ley General del Trabajo en favor del contratado, de manera que su situación laboral se adecua a lo previsto por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es decir que no está sometidos ni al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, de manera que el mencionado accionante no tiene la calidad de funcionario de carrera y por tanto no tenía derecho a plantear recursos de revocatoria ni el jerárquico al que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 del EFP. Así señaló la SC 0223/2005-R de 15 de marzo, al referir que, los preceptos del art. 6 del EFP reconocen que además de los servidores públicos, existen otras personas que prestan servicios al Estado que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato; en el caso de autos, se establece que la Gobernación de Beni decidió resolver el contrato suscrito con Víctor Mamani Méndez, de acuerdo a la cláusula novena, que estipula que de acuerdo a los arts. 569 con relación al 519 del Código Civil, a sola notificación escrita con una anticipación de cinco días hábiles, se puede resolver el contrato, extremo que en este caso no aconteció. Por tanto, correspondía al contratado agotar las vías legales ordinarias para la solución de controversias emergentes de la resolución del contrato, pero el accionante acudió directamente con su reclamo a la vía del amparo constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 2 de enero de 2013, se suscribe un contrato administrativo de consultoría entre el Gobierno Autónomo Departamental del Beni y Adrián Enrique Toro Salvatierra para que preste servicios de consultoría en línea desempeñando el cargo de Analista de Preinversión, dependiente de la Dirección de Inversión Pública de la Secretaría de Administración y Finanzas del referido Gobierno Autónomo de Beni, acordándose que la vigencia del contrato sería de cuatro meses, hasta el 30 de abril de ese año (fs. 13 a 14).

II.2.  Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, Adrián Enrique Toro Salvatierra formula recurso de revocatoria ante la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo del Beni contra el oficio “SDAF/2013” por el que se dispuso la rescisión del contrato de consultoría (fs. 6 a 11 vta.), y por Resolución de 9 de mayo de 2013, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo del Beni confirmó el acto administrativo impugnado (fs. 12).

II.3.  El 14 de mayo de 2013, el accionante, Adrián Enrique Toro Salvatierra, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 9 de ese mes y año (fs. 2 a 4 vta.); mediante Resolución, de 16 de agosto de igual año, el Gobernador del departamento Autónomo de Beni confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio “SDAF/2013” (fs. 1).

II.4.  El 28 de febrero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni contrató los servicios de Víctor Mamani Méndez como personal eventual, hasta el 31 de mayo del mismo año, para que ejerza las funciones de “Asesor Técnico SDAF” (fs. 17 a 19).

II.5.  Por nota SDAF 33/2013 de 9 de abril, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo de Beni, hace conocer a Víctor Mamani Méndez las resolución del contrato suscrito el 28 de febrero de ese año (fs. 15 a 16).

II.6.  Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, Víctor Mamani Méndez interpone recurso de revocatoria ante la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo del Beni contra la nota SDAF 33/2013 (fs. 27 a 31 vta.), autoridad que expidió la Resolución de 9 de mayo de mismo año, confirmando totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF 033/2013 (fs. 26).         

II.7.  El 14 de mayo de 2013, Víctor Mamani Méndez formula recurso jerárquico contra la Resolución de 9 de mayo de 2013 (fs. 21 a 24); mediante Resolución de 16 de agosto de mismo año, el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni confirmó totalmente el acto administrativo contenido en el oficio SDAF 33/2013 (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que, pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios con la Gobernación Autónoma Departamental de Beni por un plazo determinado, antes de su vencimiento se procedió a la rescisión unilateral por parte del contratante, por lo que interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, pero la decisión asumida fue confirmada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son  evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Ámbito de activación de la jurisdicción constitucional y los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado

Sobre el ámbito de activación de esta jurisdicción, la SC 2091/2010-R de 10 de noviembre, citada por la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, ha previsto lo siguiente: « “…la jurisdicción constitucional es un conjunto de procedimientos destinados a defender y hacer prevalecer la Constitución en su componente orgánico y también dogmático. Ahora bien, la propia Constitución establece claramente las competencias del órgano de control constitucional y limita de esta forma los asuntos que pueden ser sometidos a su conocimiento, determinando igualmente aquéllas que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

        

Sobre los límites y alcances de la jurisdicción constitucional, este Tribunal de forma homogénea ha determinado a través de distintas sentencias, que dicha jurisdicción no es una instancia para el análisis de asuntos ordinarios, hechos o derechos controvertidos, estando impedido para realizar interpretaciones de la legalidad ordinaria, o revisar la valoración de la prueba efectuada en dicha jurisdicción, delimitando de esta forma el alcance de una y otra. Lo afirmado admite ciertas excepciones que permiten a la jurisdicción constitucional conocer y analizar los asuntos concernientes a la jurisdicción ordinaria cuando se ha constatado la lesión de derechos o garantías constitucionales, como por ejemplo valorar la prueba cuando el juez basó su decisión en prueba inexistente, o cuando dicha valoración fue efectuada fuera del marco legal, de razonabilidad y equidad; no obstante, el solo hecho de vulneración de un derecho o garantía no faculta al Tribunal Constitucional ingresar a dicha compulsa, pues conforme ha establecido la abundante jurisprudencia sobre el tema, la parte agraviada debe primero agotar las vías legales ordinarias y administrativas para restablecer o lograr el remedio efectivo para la reparación de sus derechos vulnerados”.

Una vez desarrolladas las situaciones en las que se activa la jurisdicción constitucional, estableciendo que la misma se da sólo en casos de vulneración de derechos fundamentales, la misma Sentencia Constitucional, ha previsto que la acción de amparo constitucional no se constituye en el medio idóneo para exigir el cumplimiento de contratos. Así, de manera textual ha señalado lo siguiente: “Concretamente y en particular respecto a los contratos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cualquiera sea la naturaleza de los mismos, su cumplimiento debe ser exigido y compelido, en caso de que proceda, ante las instancias llamadas por ley, no así por este recurso, ahora acción. La Sentencia Constitucional 398/2007-R de 15 de mayo señaló de forma expresa lo siguiente: '…el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…'.

        

En el mismo sentido, en la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, señaló que: '…la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional…'.

En este entendido, se concluye que el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, no es la instancia para resolver aspectos derivados de la interpretación de las relaciones y condiciones contractuales, menos aun cuando en el mismo contrato o la ley se establezca un procedimiento o norma aplicable para la solución de controversias o conflictos que se suscitaren como consecuencia de la interpretación y aplicación del contrato” ».

III.2 Del proceso contencioso administrativo

La mencionada SCP 1486/2013, señala que la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a este tema, estableció lo siguiente: “ 'este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente, así señalan las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0355/2005-R, entre otras, lo que desvirtúa el argumento de las autoridades demandadas'.

         

Conforme a dicha jurisprudencia, es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando el acto administrativo ha sido impugnado a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario agotar previamente el proceso contencioso administrativo; sin embargo, este entendimiento jurisprudencial no debe ser entendido en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas, que tienen un objeto claramente delimitado y un trámite particular, que en el caso de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser sumario, pues no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos, sino tutelar aquellos que se encuentran consolidados y, en ese ámbito, no es la instancia para revisar ni resolver aspectos que deben ser discutidos en la jurisdicción administrativa.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que señaló que '…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)'.

Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”.

III.3 Análisis del caso concreto

         Los accionantes señalan que fueron contratados por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para que cumplan servicios por un tiempo determinado, es decir que los contratos suscritos son a plazo fijo, concretamente por tres meses en el caso de Víctor Mamani Méndez y por cuatro meses con relación a Adrián Enrique Toro Salvatierra; sin embargo, en vigencia de ambos contratos, la parte contratante rescindió dichos contratos, alegando no haberse dado cumplimiento a las normas establecidas en la Ley 1178 y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; ante esa situación, formularon  recursos de revocatoria y jerárquico, pero se mantuvo la decisión adoptada.

         En el caso que se analiza, es aplicable la jurisprudencia precedentemente glosada, dado que los accionantes reclaman a través de la presente acción de defensa, la rescisión unilateral de un contrato a plazo fijo suscrito con la Gobernación de Beni; sin embargo, ese tipo de cuestionamiento debe ser planteado por la vía contenciosa administrativa, que resulta ser la idónea para solucionar todos los conflictos relacionados con contratos suscritos con el Estado, dado que, como se tiene anotado, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial, pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos o medios de impugnación ordinarios. De la relación efectuada, se tiene que en el caso que se analiza, los accionantes no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones constitucionales expuestas.

Finalmente, en necesario hacer referencia a los fundamentos empleados por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, refiriéndose que la parte accionante no agotó la vía coactiva fiscal prevista en los contratos de servicios. Empero, tal como señaló la SCP 0040/2014 de 3 de enero, si bien el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo “…determina que será la jurisdicción coactiva fiscal la competente en caso de suscitarse controversias durante la ejecución del contrato…”, esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, compulsó correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 04/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 56 a 60 vta., dictada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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