SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2014

Fecha: 25-Sep-2014

denegó

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela solicitada por subsidiariedad, al no haberse agotado con carácter previo las vías administrativa y coactiva fiscal. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) En cuanto se refiere al accionante Adrián Enrique Toro Salvatierra, que fue contratado como consultor, aclara que en el proceso se aplicó el DS 0181, por lo que el contrato suscrito es eminentemente administrativo, el mismo que no genera una relación obrero patronal ni el pago de beneficios sociales, prestación de seguridad social, aguinaldo, etc. Sobre ese antecedente, se tiene que el 2 de enero de 2013, la Gobernación del departamento Autónomo de Beni suscribió un contrato administrativo de consultoría con Adrián Enrique Toro Salvatierra con una duración hasta el 30 de abril del mismo año; así, una vez que dicho contrato pertenece al campo del derecho administrativo y se encuentra sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, en consecuencia no le asiste al accionante protección constitucional de ninguna naturaleza debido a que la relación laboral se rige estrictamente bajo los términos del contrato. Consiguientemente, el hecho de no permitir la continuidad de funciones del accionante, responde a la voluntad o discrecionalidad de la entidad estatal demandada, y de acuerdo a las cláusulas contractuales, faculta a ésta la resolución de esa relación. La cláusula décima sexta del referido contrato contempla las formas de terminación del contrato, siendo una de ellas la voluntad de rescindir por cualquiera de las partes, debiendo notificar por escrito a la otra parte con esa decisión. Por otro lado, la naturaleza del contrato suscrito se rige estrictamente en el DS 0181, constando que el contratado reconoció implícitamente que no le asisten beneficios sociales ni los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que de acuerdo a la cláusula décima séptima del contrato, en caso de controversia las partes podrán acudir a la vía coactiva fiscal, que en este caso no ocurrió, y por consiguiente, no es posible conceder la tutela solicitada; 2) Con relación al accionante Víctor Mamani Méndez, se tiene que el contrato suscrito con la Gobernación del Beni tiene carácter de servicio eventual, fijando como tiempo de duración de contrato hasta el 31 de mayo de 2013, habiéndose establecido como marco legal las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público, de manera que el empleador no está obligado a reconocer derechos que emanen de la Ley General del Trabajo en favor del contratado, de manera que su situación laboral se adecua a lo previsto por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es decir que no está sometidos ni al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, de manera que el mencionado accionante no tiene la calidad de funcionario de carrera y por tanto no tenía derecho a plantear recursos de revocatoria ni el jerárquico al que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 del EFP. Así señaló la SC 0223/2005-R de 15 de marzo, al referir que, los preceptos del art. 6 del EFP reconocen que además de los servidores públicos, existen otras personas que prestan servicios al Estado que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato; en el caso de autos, se establece que la Gobernación de Beni decidió resolver el contrato suscrito con Víctor Mamani Méndez, de acuerdo a la cláusula novena, que estipula que de acuerdo a los arts. 569 con relación al 519 del Código Civil, a sola notificación escrita con una anticipación de cinco días hábiles, se puede resolver el contrato, extremo que en este caso no aconteció. Por tanto, correspondía al contratado agotar las vías legales ordinarias para la solución de controversias emergentes de la resolución del contrato, pero el accionante acudió directamente con su reclamo a la vía del amparo constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad.