SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3 Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que fueron contratados por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para que cumplan servicios por un tiempo determinado, es decir que los contratos suscritos son a plazo fijo, concretamente por tres meses en el caso de Víctor Mamani Méndez y por cuatro meses con relación a Adrián Enrique Toro Salvatierra; sin embargo, en vigencia de ambos contratos, la parte contratante rescindió dichos contratos, alegando no haberse dado cumplimiento a las normas establecidas en la Ley 1178 y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; ante esa situación, formularon recursos de revocatoria y jerárquico, pero se mantuvo la decisión adoptada.
En el caso que se analiza, es aplicable la jurisprudencia precedentemente glosada, dado que los accionantes reclaman a través de la presente acción de defensa, la rescisión unilateral de un contrato a plazo fijo suscrito con la Gobernación de Beni; sin embargo, ese tipo de cuestionamiento debe ser planteado por la vía contenciosa administrativa, que resulta ser la idónea para solucionar todos los conflictos relacionados con contratos suscritos con el Estado, dado que, como se tiene anotado, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial, pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos o medios de impugnación ordinarios. De la relación efectuada, se tiene que en el caso que se analiza, los accionantes no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones constitucionales expuestas.
Finalmente, en necesario hacer referencia a los fundamentos empleados por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, refiriéndose que la parte accionante no agotó la vía coactiva fiscal prevista en los contratos de servicios. Empero, tal como señaló la SCP 0040/2014 de 3 de enero, si bien el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo “…determina que será la jurisdicción coactiva fiscal la competente en caso de suscitarse controversias durante la ejecución del contrato…”, esa disposición no corresponde al presente caso por cuanto la jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Ámbito de activación de la jurisdicción constitucional y los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos suscritos con el Estado
- III.2 Del proceso contencioso administrativo
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR