SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 170 y vta., manifestando que: 1) Fue de su conocimiento una acción constitucional interpuesta por Armando Mamani Arauz, contra el ahora accionante y los concejales de la Alcaldía de Pailón, el cual fue declarado procedente, el mismo que actualmente se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Producto de la procedencia dispusieron medidas para hacer cumplir, un principio que hace a toda resolución judicial, el de efectividad; es decir, que aquella autoridad que emitió una decisión judicial, tiene que aplicar todas las medidas legales a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones; y, 3) Según el art. 53 num. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que es improcedente una acción de esta naturaleza; es decir, contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. En el caso presente, es de conocimiento de la parte accionante que la resolución que originó el cuestionamiento de las resoluciones impugnadas a través del presente recurso constitucional está pendiente de resolución; en otras palabras no se puede presentar un amparo sobre otro amparo, y en ese sentido el Tribunal Constitucional ha sido elocuente y claro al establecer en las SSCC 0834/2004, 0186/2007, 0505/2007, 1404/2011, 2103/2012, y Auto Constitucional 0009/2012; y en el caso que nos ocupa, se da precisamente esa situación, por ello, no debió admitirse este recurso y debió ser rechazado in limine.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. No es procedente la interposición de una acción de amparo constitucional contra otra o contra la resolución del Tribunal de garantías.
- Tribunal Constitucional ha determinado que: '(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente'
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836»'.
- 'Concluyendo que: «…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones»'.
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'.
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto