SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por las responsabilidades nacidas del ejercicio de la función pública electa, que le fue delegada por el último acto eleccionario municipal a Armando Mamani Arauz, como Alcalde Municipal del Municipio de Pailón, quién desde la gestión 2012, permanentemente ocasionó el congelamiento de las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, a causa de una serie de mandamientos de aprehensión que fueron emitidos en su contra, por delitos contra intereses del Estado; en razón a su fuga y posterior detención preventiva, no retornó al cargo, buscando de todas formas perjudicar la gestión municipal, a la cabeza de los alcaldes interinos que fueron designados conforme a derecho y apego estricto de la Ley de Municipalidades.
Las designaciones interinas fueron sucediendo legalmente por Resoluciones Municipales 012/2012 de 29 de mayo, 017/2012 de 5 de julio, 024/2012 de 6 de diciembre, 011/2013 de 7 de marzo y 038/2013 de 7 de junio, con las que se designó Alcalde a.i, al concejal Medardo Nelson Rodríguez Solíz, que ejerció dicho mandato desde el 6 de junio de 2012 al 7 de septiembre de 2013, luego por Resoluciones Municipales 56/2013 de 7 de septiembre, y 99/2013 de 19 de diciembre, designaron al accionante como Alcalde Municipal a.i., designaciones observadas por Armando Mamani Arauz, enviando notas malintencionadas al Banco Unión S.A., para accionar su guía de procedimientos operativos, que en razón al contrato 123/2011 de 1 de abril, suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ante cualquier duda en cuanto a la titularidad de firmas en una cuenta fiscal, como medida preventiva, procede a la inmovilización de recursos, argucia legal que sin medir consecuencias la utilizó en nueve oportunidades.
Señala que, desde el 22 de noviembre de 2012, Armando Mamani Arauz, se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Palmasola, ante esta perspectiva y luego de deducir acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Autonomías y Descentralización, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en la ciudad de La Paz, por ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que le fue denegado, recurrió a la ciudad de Santa Cruz con idéntico argumento y accionó otro amparo constitucional esta vez contra el Concejo Municipal y Alcalde a.i., del Municipio de Pailón, el 9 de diciembre; el cual fue admitido el 10 del mes y año similares, y notificado a todas las partes el 11 de diciembre, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sala que por votación dividida, emitió la Resolución de 16 de diciembre de 2013, la que sin ningún asidero legal concedió la tutela solicitada, fallando en forma ultra petita; en consecuencia, anularon la Resolución Municipal 56/2013 de 7 de septiembre, delegando el mandato de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a un Oficial Mayor.
Refiere que dicho fallo, adolece de irregularidades, habiendo superpuesto la línea jurisprudencial del principio de subsidiariedad; ya que, el Concejo Municipal de Pailón, emitió la Resolución Municipal 56/2013, designando a su persona, como Alcalde a.i., en ausencia e impedimento legal del alcalde electo, el 17 de septiembre de 2013, Armando Mamani Arauz, presentó recurso de reconsideración al amparo del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); el cual, fue trasladado a la Comisión de Constitución y Asesoría legal para su tratamiento, evacuando informe final, recomendando el rechazó del recurso por haber operado la caducidad del derecho a la presentación, al haber transcurrido el plazo legal determinado; por lo que, se emitió la Resolución Municipal 65/2013 de 10 de octubre, rechazando el recurso de reconsideración.
Finalmente indica que, la SCP 1651/2012 de 1 de octubre, directamente relacionada con el presente caso, estableció que “La acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”, como se podrá evidenciar, no existió jurisdicción constitucional abierta; toda vez que, el accionante no recurrió oportunamente como la ley le franquea y presentó el recurso de forma extemporánea; de tal manera que, opero la caducidad de su derecho a pedir reconsideración; por lo que, el Tribunal de garantías debió haber denegado la tutela solicitada, sin entrar el fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. No es procedente la interposición de una acción de amparo constitucional contra otra o contra la resolución del Tribunal de garantías.
- Tribunal Constitucional ha determinado que: '(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente'
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836»'.
- 'Concluyendo que: «…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones»'.
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'.
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto