SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
Raúl Bautista Montero Candía, Jefe del Sector Público del Banco Unión S.A., en audiencia manifestó: i) Se limitaron a cumplir lo que les manda su guía de procedimientos administrativos de cuentas corrientes fiscales, de acuerdo y en función a un contrato que tienen con el Banco Central de Bolivia (BCB), y el MEFP; y, ii) El 24 de enero de 2014, la Sala Penal Segunda, les hizo llegar el oficio 54/2014, con la que ordenó la habilitación de la firma de Armando Mamani Arauz, en su calidad de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, fecha en la que procedieron a su habilitación, en función a lo que dispone su guía de procedimientos administrativos de cuentas corrientes fiscales.
Oscar Fernando Salinas Ballivian, abogado del Banco Unión S.A., presentó informe en audiencia manifestando que: El Banco tiene un contrato de servicios desde el 2009; en el cual se establece las especificaciones, donde el Banco es simplemente un administrador de cuentas, en ese sentido no hubo falta de lógica o de raciocinio. El Banco cuenta con un manual de cuentas fiscales el cual establece claramente, que por instrucción judicial se suspende y remite al Vice Ministerio del Tesoro, quien es el que determina si está correcto o incorrecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. No es procedente la interposición de una acción de amparo constitucional contra otra o contra la resolución del Tribunal de garantías.
- Tribunal Constitucional ha determinado que: '(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente'
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836»'.
- 'Concluyendo que: «…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones»'.
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'.
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto