SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 427 a 431, concedió la tutela solicitada, disponiendo ratificar la validez, legalidad y vigencia de la Resolución Municipal 99/2013 de 19 de diciembre, restableciendo todos sus derechos y facultades que tiene el Concejo Municipal de Pailón, al ejercicio de la autonomía municipal, conminando a dicha institución el estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 482/2014, ordenando al Banco Unión S.A., la inmediata habilitación de la firma autorizada para el manejo de todas las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón a favor del accionante, dejando sin efecto cualquier resolución dictada con anterioridad. Por resolución del Juez de garantías se emitió; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 272 de la CPE establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones”; b) El art. 283 de la CPE, señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde”; c) El art. 12 num. 24 de la LM, señala que: “El concejo Municipal es la Máxima Autoridad del Gobierno Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones 'Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal'; y, d) La autonomía municipal, se encuentra enmarcada en la Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal dentro de sus atribuciones establecidas en la Ley de Municipalidades, tiene la facultad de designar Alcalde interino, en caso de ausencia o impedimento temporal, como es el presente caso, toda vez que, si bien el Alcalde electo Armando Mamani Arauz, mediante Sentencia Constitucional fue restablecido en sus derechos políticos, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, en base a tres mandamientos de aprehensión emitidos por autoridades jurisdiccionales y por ende está restringido su derecho de locomoción, restricción ajena al Concejo Municipal de Pailón.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. No es procedente la interposición de una acción de amparo constitucional contra otra o contra la resolución del Tribunal de garantías.
- Tribunal Constitucional ha determinado que: '(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente'
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: «(...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836»'.
- 'Concluyendo que: «…no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, éstos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones»'.
- La doctrina constitucional explicada, encuentra reverberación en el actual sistema constitucional y en particular en la naturaleza de la función de impartir justicia constitucional, codificada primariamente por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de 2009, dado que las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
- 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'.
- Conforme a lo anotado, todas las autoridades incluidas las jurisdiccionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia constitucional vigente, lo que no impide su modificación justificada y argumentada, y al cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por las sentencias constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto