SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1871/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06546-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 012/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 147 vta. a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Hiroshi Ramos Yokoi en representación sin mandato de Bertha Elizabeth López Garret contra Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; y, Jaime Arancibia Guzmán y Weimar Barea Aramayo, Fiscales de Materia, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante a fs. 55 a 58, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de julio 2013, fue imputada formalmente por la supuesta comisión del delito de estafa prescrito en el art. 335 del Código Penal (CP); en la misma fecha y dentro del mismo proceso, se pronunció Resolución de rechazo a la querella interpuesta por Rinia Lenny Gonzales Monzón, en favor de Elizabeth López Garrett; actuados llevados a cabo por el Fiscal de Materia, Jaime Arancibia Guzmán. El 25 de marzo de 2014, se constató que la referida Resolución fue objetada y hasta la fecha no fue remitida ante el superior en grado para que emita su fallo; consecuentemente, no se pudo determinar con certeza si existe una imputación formal o un rechazo de querella en su contra o en su favor, toda vez que ambas resoluciones son ambiguas y contradictorias y no se ajustan a las formalidades previstas en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otro lado, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Sandra Parra Flores, autoridad codemandada, mediante Auto de 20 de enero de 2014, conminó al Fiscal Departamental, para que se pronuncie respecto al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; empero, pese a existir un rechazo de querella, el Fiscal de Materia, Weimar Barea Aramayo, presentó acusación formal en su contra.
El 14 de enero de 2014, interpuso excepción de incompetencia, que mereció el decreto por el que la autoridad demandada, dispuso que se acompañe el pase profesional, sin que hasta la fecha haya resuelto dicha excepción; así mismo, interpuso recurso de reposición contra dicho decreto, el cual también fue negado por la Jueza demandada, lo que conllevó a que se le restrinja su derecho a la defensa, y se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de su libertad personal.
Finalmente, el 5 de febrero de 2014, se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se la declaró rebelde, pese a haber justificado legalmente su inasistencia; pues correspondía que la Jueza demandada, al advertir dos resoluciones, una de imputación y otra de rechazo, debió suspender todo acto jurisdiccional y declarar la nulidad de obrados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y libre locomoción, sin citar la norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de la imputación formal, la cesación de toda medida de rebeldía impuesta y la libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 26 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en el memorial de su demanda, y ampliando manifestó que: a) Existen dos resoluciones con el mismo objeto, sujeto y hecho; una de imputación formal y otra de rechazo de querella interpuesta por Rinia Lenny Gonzales Monzón, la primera de 4 de enero de 2014 y la segunda de 13 de junio del mismo año, mismas que resultan ambiguas y contradictorias. En la imputación formal por la supuesta comisión del delito de estafa, no se expresó la forma en la que se cometió el hecho y la Resolución de rechazo de querella establece que ella no cometió delito alguno, misma que fue objetada y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta por el superior jerárquico, lo que se constituye en un vicio procesal que vulnera el derecho a la defensa; b) El 14 de enero de 2014, planteó excepción de incompetencia la suspensión de actos y audiencias, que hasta la fecha no ha sido resuelta por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, quien exige la presentación del pase profesional; ante lo cual se interpuso recurso de reposición, contra el decreto que dispuso la presentación del pase profesional, argumentando que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta; sin embargo, tampoco ha sido resuelto dicho recurso, por lo que se estaría vulnerando sus derechos a la defensa y a la libertad, que ha conllevado a una ilegal detención; c) Sin considerar el justificativo legal, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, llevó adelante una audiencia cautelar donde dispuso la declaratoria de rebeldía; y, d) Ante la existencia de dos resoluciones ambiguas, una de imputación y otra de rechazo, no saben cómo asumir defensa, ya que la imputación formal, está viciada de nulidad y vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por lo que debe declararse su nulidad; además, solicita dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, en el entendido de que existe una resolución de rechazo; por lo tanto, no existe delito alguno.
Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 87 a 88, luego de efectuar una relación circunstanciada de los antecedentes del proceso, señaló que: 1) Existe una Resolución de rechazo de querella; sin embargo, la misma fue revocada el 26 de octubre de 2012; a su vez, cursa imputación formal de 11 de julio de 2013, por el delito de estafa contra la accionante; 2) El 5 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se declaró rebelde a Bertha Elizabeth López Garrett, en vista de que ésta, no justificó adecuadamente su incomparecencia, conforme establece el art. 91 del CPP; 3) Se interpuso recurso de apelación incidental contra el decreto de 7 de febrero de 2014, lo cual no correspondía, por tratarse de un decreto; 4) Si bien se observó la presentación del pase profesional del anterior abogado, el nuevo causídico, fue notificado en su nuevo domicilio procesal con todos los actuados emergentes de sus planteamientos, los que fueron atendidos conforme a derecho; y, f) Solicita se deniegue la tutela, por existir un ilegal procesamiento.
Jaime Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) La accionante no menciona de qué manera se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; pues evidentemente, el 11 de julio de 2013, se dictaron dos resoluciones, una de imputación formal por el delito de estafa previsto en el art. 335 del CP; y otra de rechazo, por los tipos penales descritos en los arts. 192, 198 y 203 del citado Código a favor de Bertha Elizabeth López Garrett y Antonio Armijo Ayllón, en relación a los tipos penales previstos en los arts. 192, 198, 203 y 335 del CP; ii) La accionante señala haber agotado los recursos jurisdiccionales; empero, ello no es evidente, pues debió interponer recurso de reposición en contra del proveído de 7 de febrero de 2014, pero no lo hizo; y, iii) Finalmente, citando jurisprudencia constitucional, adujo que en caso de existir mecanismos de defensa específicos que sean idóneos y eficientes, éstos deben ser utilizados previamente, por lo que no corresponde que se le conceda la tutela, ya que debieron ser reclamados en forma oportuna ante el Juez Instructor.
Weimar Barea Aramayo, Fiscal de Materia codemandado, en audiencia sostuvo que: a) El presente caso, en previsión al art. 323 num. 1 del CPP, formuló acusación formal contra la accionante, por el delito descrito en el art. 335 del CP, por existir suficientes elementos de convicción en la comisión del ilícito endilgado en su contra y en base a la imputación y rechazo de querella de 11 de julio de 2013, pronunciadas correctamente por el Fiscal Jaime Arancibia Guzmán; b) La imputación refiere a un solo tipo penal, el establecido en el art. 335 del CP y el rechazo, a otros tipos penales, independientes descritos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; es decir, la Resolución de rechazo, no contempla al delito descrito en el art. 335, como se señala en la acción de libertad; y, c) Es falso que la accionante, haya estado privada de libertad; además, nunca activaron los medios legales de impugnación previstos en los art. 401 y 403 del CPP, y de ser así, debieron interponer acción de amparo constitucional y no acción de libertad; finalmente, solicitó que se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Partido Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 012/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 147 vta. a 154 vta., por la cual denegó la tutela solicitada con referencia a Jaime Arancibia Guzmán y Weimar Barea Aramayo, Fiscales de Materia y, concedió la tutela, respecto a Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, ordenando a ésta, que en la audiencia conclusiva resuelva con prioridad la excepción de incompetencia planteada por la defensa, para evitar mayor dilación; argumentado su fallo en los siguientes extremos: 1) La accionante, para observar la imputación formal en su contra, tenía otros medios ordinarios (nulidad de la imputación, actividad procesal defectuosa), que debieron ser presentadas en el momento procesal oportuno; 2) Con referencia a la declaratoria de rebeldía, la accionante no acreditó su incomparecencia en la forma prevista por el art. 91 del CPP; 3) La excepción de incompetencia planteada por la defensa, debió resolverse con prioridad, de acuerdo a lo establecido en el art. 314 del CPP, ya que se ataca al fondo del proceso y pone en tela de juicio la competencia del juzgador; en tal sentido, no hay necesidad de postergar su tratamiento hasta la audiencia conclusiva, ya que en el supuesto de haber sido resuelta y en forma favorable a la imputada, la declaratoria de rebeldía sería prácticamente innecesaria; y, 4) Las reiteradas oportunidades en las que la accionada exigió la presentación del pase profesional, se constituyen en un excesivo celo funcionario, sin embargo, existen pronunciamientos de la autoridad, que dejan entrever que fue admitida la representatividad del nuevo abogado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante imputación formal de 11 de julio de 2013, Jaime Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Bertha Elizabeth López Garrett, por la supuesta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por memorial de 14 de enero de 2014, la imputada interpuso excepción de incompetencia en contra de la Jueza ahora demandada, que mereció el decreto de 16 del citado mes y año, por el que, se exige que previamente se presente el pase profesional (fs. 14 a 15).
II.3. Según acta de audiencia de imposición de medidas cautelares, celebrada el 5 de febrero de 2014, se resolvió la declaratoria de rebeldía de Bertha Elizabeth López Garrett (fs. 29 y vta.).
II.4. A través de Decreto de 7 de febrero de 2014, la Jueza accionada señaló que al no haber comparecido la imputada conforme al art. 91 del CPP, persiste la declaratoria de rebeldía (fs. 37).
II.5. Por escrito de 20 de febrero de 2014, la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el auto interlocutorio de 7 de febrero de 2014, argumentado, que la exigencia del pase profesional, impide que pueda asumir defensa conforme a derecho, toda vez que la defensa en materia penal es amplia y por lo tanto se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa (fs. 50 a 52).
II.6. Mediante Decreto de 21 de febrero de 2014, la Jueza accionada, resuelve el recurso de apelación incidental, sosteniendo que en el decreto de 7 de febrero de 2014, no se exigió la presentación de pase profesional y que solo hizo referencia a que la imputada no se apersonó conforme al art. 91 del CPP (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a libre locomoción, manifestando que se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de su libertad, puesto que: i) A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, existe una imputación viciada de nulidad por existir paralelamente una resolución de rechazo de querella; ii) Dicha imputación, dio lugar a la realización de una audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se declaró su rebeldía, la cual persiste, pese a haber justificado su inasistencia y, iii) Debido a la exigencia de un pase profesional de un anterior causídico, no se resolvió una excepción de incompetencia planteada por la accionante.
En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos de la accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado establece que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, norma constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La jurisprudencia constitucional, al referirse a la naturaleza de la acción libertad, por medio de la SC 0018/2012 de 16 de marzo, precisó que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento”.
También señaló que: La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…'. '…Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre'”.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad
Para desarrollar este fundamento, es preciso referirse a la SC 2617/2012 de 21 de diciembre, que al respecto expresó: “La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: '…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido'.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”.
III.3. Análisis del caso concreto
Es primordial aclarar, que en el presente caso y de la revisión de los antecedentes, la accionante no se encuentra privada de su libertad y no se libró ningún mandamiento de detención en su contra.
En el caso de análisis, la accionante considera que la imputación formal hecha en su contra, se encuentra viciada de nulidad por existir paralelamente una resolución de rechazo de querella, con la misma relación circunstanciada de hechos; que al ser evidente ese extremo, la Jueza demandada, debió observar esa irregularidad, disponer la nulidad de obrados y en consecuencia suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares; si la accionante consideró ciertos tales extremos, le correspondía en momento oportuno pronunciarse sobre la nulidad o legalidad de dicha Resolución, vía mecanismos ordinarios intraprocesales, y si ésta le fue desfavorable, pudo plantear el recurso previsto por ley, pues, como también señaló de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, no corresponde accionar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos.
En la audiencia de 5 de febrero de 2014, de consideración de medidas cautelares, se declaró rebelde a la accionante y pese a su comparecencia y haber cancelado costas por su rebeldía, hasta la fecha de interposición de ésta acción tutelar, no se revocó dicha rebeldía; y ante tal determinación interpuso recurso de apelación incidental, éste recurso fue mal empleado, toda vez que el decreto de 7 de febrero de 2014, cursante a fs. 37, en caso de ser erróneo, correspondía la presentación del recurso de reposición, conforme establece el art. 401 del CPP, por lo que no se empleó el medio idóneo ordinario.
Es evidente la presentación de la excepción de incompetencia que cursa de fs. 14 a 15, misma que, como manifestó la accionante, quedó pendiente de resolución y al no estar privada de su libertad, tal circunstancia no se adecua a la figura de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Consecuentemente, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se refiere a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de los accionados, y no como en el caso presente, acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que solo se activa, cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión al derecho de libertad en cualquiera de sus formas. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber denegado en cuanto a los representantes del Ministerio Público y concedido en cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 012/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 147 vta. a 154 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1871/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas