SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1882/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1882/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2.

Sobre la improcedencia de la acción de libertad por doble interposición con identidad de sujeto, objeto y causa, la SCP 2500/2012 de 3 de diciembre, manifestó que: “En lo que concierne a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se abundó en el Fundamento Jurídico III.1, infiriéndose que, es una garantía de naturaleza jurisdiccional, con un objeto plenamente establecido y delimitado. En el ámbito de protección de los derechos fundamentales, la justicia constitucional debe obrar en estricto apego a las normas, observando rigurosamente los principios orientadores de la materia; consiguientemente, los justiciables deben acudir a esta jurisdicción con mesura, sensatez y oportunidad, lo cual obliga a quienes promueven la justicia constitucional, obrar con la debida lealtad y responsabilidad. Por lo manifestado anteriormente, no es posible activar la jurisdicción constitucional de manera reiterada, por los mismos hechos y con similares fundamentos, cuando ya exista un pronunciamiento oficial respecto a la misma situación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la justicia constitucional no puede estar a merced de las reiteradas peticiones de tutela, no obstante de existir pronunciamiento resolviendo el fondo de la problemática planteada.

La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, estableció que si existe pronunciamiento respecto al mismo asunto, pero sin ingresar al análisis del fondo de la problemática en cuestión, es posible acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional salvando las omisiones o requisitos que fueron observados, es el caso de la subsidiariedad excepcional que rige esta garantía, en el que salvadas las mismas; es decir, agotadas las instancias expeditas para reclamar la restitución del derecho lesionado y, de persistir la vulneración, existe la posibilidad de acudir al máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, para que analizando el fondo de la causa planteada emita su pronunciamiento. Así han entendido los diferentes razonamientos emanados del entonces y actual Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos, entre ellas, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar que: 'Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias'.

El razonamiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada permite sostener que, la acción de libertad no prosperará mientras exista un uso abusivo de la misma, cuya razón estriba en que, no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, al existir duplicidad de fallos, estos entrarían en conflicto en desmedro del principio de seguridad jurídica, por cuya razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes resoluciones fue claro y enfático en prohibir esta situación. El razonamiento contenido en el fallo citado anteriormente, guarda concordancia con el régimen de la actual Constitución Política del Estado, lo cual permite que sea plenamente aplicable a la problemática en cuestión”.