SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1887/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que el accionante por Sentencia de 5 de diciembre de 2011, fue sancionado a dos años de reclusión, emitiéndose luego el Auto de 10 del mismo mes y año, por el cual fue beneficiado con el perdón judicial, fallos que se encuentran plenamente ejecutoriados, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por Auto de 18 de enero de 2013, los Jueces demandados ordenaron la remisión de fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso, ante el Juez de Ejecución Penal; asimismo, libraron mandamiento de condena contra el accionante, con la finalidad señalan, de registro y control de las mismas, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 del presente fallo.
Recibidos los actuados por el Juez Segundo de Ejecución Penal, éste expidió fotocopia legalizada del referido mandamiento, el cual fue ejecutado el 13 de marzo de 2014, por los funcionarios policiales codemandados, quienes remitieron ese día al accionante, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde ingresó y fue registrado; y al haber recibido el Gobernador de dicho establecimiento penitenciario el 14 del mismo mes y año, un mandamiento de libertad expedido por los Jueces demandados, dando cumplimiento al mismo, liberó al accionante ese mismo día a horas 12:20, conforme se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes del presente caso, y corroborados por esta jurisdicción constitucional, se advierte que el acto lesivo denunciado por medio de la presente acción de libertad, tiene su origen en la expedición del mandamiento de condena por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, ahora demandados, con el cual fue detenido el accionante y conducido al penal de “Palmasola”, pese a contar con el beneficio del perdón judicial, a través de una resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada, y que fue concedido por ellos mismos.
Bajo ese contexto, se concluye que la actuación de los Jueces demandados, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un proceder irregular e ilegal, que derivó en una arbitraria privación de libertad del accionante, pues ante la concesión del beneficio de perdón judicial a su favor, determinado por Auto de 10 de diciembre de 2011, dichas autoridades, se encontraban impedidas procesalmente de librar cualquier mandamiento de condena contra el accionante, pues de acuerdo a la jurisprudencia emanada de éste órgano de justicia constitucional, la persona que cuente con dicho beneficio no puede purgar ninguna condena penal, pues lo contrario implicaría una desnaturalización de la esencia de ese derecho que la ley le confiere al condenado.
Corresponde aquí, hacer referencia a los descargos que alegan estas autoridades, quienes justifican su indebido proceder, señalando que libraron el mandamiento de condena y lo remitieron junto a las fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso, sólo con la finalidad de registro y control de ésta por el Juez de Ejecución Penal, situación que no enerva su actuación ilegal, pues como quedó establecido de forma precedente, al margen de que no correspondía la emisión del mandamiento de condena; de acuerdo a los arts. 428 del CPP y 19.1 de la LEPS, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los Jueces de Ejecución Penal son competentes para conocer, controlar y ejecutar las sentencias condenatorias ejecutoriadas y no para el registro y control de las condenas, función que le correspondería en todo caso al Registro Judicial de Antecedentes Penales, conforme el art. 440.1 del CPP desarrollado en el mismo Fundamento Jurídico mencionado; en ese sentido, este inoficioso envío de los antecedentes del proceso penal y del mandamiento de condena al Juez de Ejecución Penal, derivó en la ejecución de dicho mandamiento, con el cual se restringió la libertad del accionante.
Lo expuesto denota una evidente conculcación del derecho a la libertad de Ramber Rocha Fernández -ahora accionante-, derivada de la actuación irregular desplegada por los Jueces demandados, derecho que, a pesar de no ser precisado en el memorial de demanda; empero, resulta emergente de las alegaciones y los antecedentes conocidos en esta instancia revisora, el cual, si bien fue repuesto por estas mismas autoridades al día siguiente de ejecutado el mandamiento de condena, librando uno similar de libertad; ello no obsta para que esta jurisdicción constitucional, conforme al lineamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y pese a haber cesado la causa que originó la presente acción tutelar, ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada por el accionante y determinar la efectiva existencia de la lesión a su derecho a la libertad, por la incorrecta e inoportuna emisión del mandamiento de condena por parte de las autoridades demandadas, se reitera, a pesar de que este acto lesivo hubiera desaparecido, pues es necesario reflexionar y principalmente advertir a las mismas, que eviten en lo sucesivo reiterar la conducta errónea de expedir un mandamiento de condena, cuando el sentenciado fuere beneficiado con el perdón judicial, por ser un acto contrario a la eficacia y vigencia del derecho a la libertad, como quedó precisado el presente caso; situación ante la cual corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante en relación a los Jueces Técnicos demandados.
En relación al Gobernador del Establecimiento Penitenciario y los funcionarios policiales codemandados, se advierte que los mismos, al ejecutar un mandamiento de condena que no correspondía procesalmente, y que se encontraba contenido en una fotocopia legalizada por autoridad distinta a la que emitió dicho mandamiento, no sólo desnaturalizaron la esencia misma del beneficio del perdón judicial que tenía el accionante como condenado, sino que además restringieron de forma ilegal su derecho a la libertad física, por cuanto como quedó precisado, no es factible ejecutar un mandamiento de condena, si antes fue concedido el beneficio del perdón judicial; en ese entendido, amerita también la concesión de la tutela solicitada en relación a ellos, a pesar de haber cesado la restricción del derecho a la libertad del accionante, advirtiéndoles que tengan mayor cuidado en la ejecución de los mandamientos de condena, los cuales deben ser revisados previamente, constatando que sean emitidos por autoridad competente.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- concedió
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del perdón judicial y sus efectos
- ante situaciones en que una persona es beneficiada con el perdón judicial y por alguna circunstancia se hubiera emitido mandamiento de condena: '…lo aconsejable es disponer inmediatamente se deje sin efecto el mandamiento de condena ilegalmente expedido
- , un Juez que no haya ordenado se deje sin efecto la ejecución de un mandamiento de condena, al verificar que se concedió el beneficio del perdón judicial, incurre en persecución indebida, al igual que cuando libra el referido mandamiento de condena, bajo la concesión del perdón judicial
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo