SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1908/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, indicó: a) El Ministerio Público de Santa Cruz, inició investigación únicamente contra Ricardo Marcelo Sosa Álvarez, posteriormente ampliada al ahora accionante, desde entonces se ha peregrinado a objeto de su legal notificación, como se establece de los informes, “llamados” y muestrario fotográfico, por lo que de manera objetiva, se tiene que el accionante se encuentra en calidad de investigado; b) Anteriormente a la ampliación de la denuncia, el ahora accionante fue abogado de Ricardo Marcelo Sosa Álvarez, razón por la que al momento de haberse expedido la citada aprehensión, tenía certeza y conocimiento de todas las actuaciones que se venían realizando, entre ellas la denuncia de Esbonco Marincovic Beice señalando que él le había solicitado $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses); sin embargo, estos hechos no fueron presentados por su persona como prueba, ni fundamento de la aprehensión, ya que en la etapa preparatoria no se presentan pruebas, solo se acumulan indicios; c) Se fijó audiencia de declaración informativa del accionante para el “viernes 7”, donde su abogado pretendió presentar un escrito justificando su inasistencia, por encontrarse internado en una clínica del departamento de La Paz; empero, no fue intervenido de emergencia, supo de su operación con anterioridad y tuvo tiempo de entregar documentos idóneos para demostrar lo aseverado; d) A tiempo de labrarse el acta de incomparecencia, el accionante no tenía documentación alguna y presentó certificado médico forense el lunes, mismo que además no señala días de impedimento; y, e) Respecto a que se hubiera expedido la aprehensión en base a prueba ilegal, el CD no es el único elemento indiciario, sino la declaración de Esbonco Marincovic Beice, existe denuncia, inicio de investigación, ampliación de la misma y control jurisdiccional; ya que no es evidente que el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal, haya dispuesto la suspensión de la investigación, pues no tiene facultad para hacerlo, lo que hizo fue enviar en consulta al Juzgado siguiente en grado, que rechazó la recusación devolviendo el proceso al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal -inicialmente recusado- donde actualmente se tramita una orden de allanamiento.
Marianela Ríos, Fiscal de Materia, manifestó que el conflicto de competencias es un asunto a ser resuelto por los jueces cautelares que ejercen el control jurisdiccional; le sorprende que el accionante se haya dirigido al Fiscal de Materia de turno a objeto de obtener autorización de la valoración por médico forense, ya que tal situación es posible solo para el caso de presentar una denuncia penal, conforme a los arts. 2.9 y 4.1 inc. j) del Reglamento de Funcionamiento de Plataforma. El accionante no hizo conocer a ninguno de los jueces de control jurisdiccional la conculcación de los derechos que ahora alega, siendo éste reclamo requisito necesario para interponer acción de libertad, en respeto al principio de subsidiariedad.
Magaly Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, indicó que el accionante no demostró que existan dos procesos similares en distintos distritos y que en ambos se hubiera ampliado la investigación en su contra, más aún cuando en la Fiscalía Departamental de La Paz, no se tienen indicios de ello. Se debe valorar si se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad y si se agotaron las instancias. No se dan los presupuestos del art. 125 de la CPE, pues, no corre peligro la vida del accionante al haber sido dado de alta y realizado acciones personales sin ayuda de persona alguna; tampoco está ilegalmente perseguido, porque de la revisión de antecedentes, se tiene que existe denuncia en su contra, inicio de investigación, una “complementación”, se emitieron las correspondientes citaciones y orden de aprehensión. No se halla indebidamente procesado o privado de libertad, pues se le notificó para que en el departamento de Santa Cruz, preste su declaración informativa, en presencia de un testigo hábil por derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Ámbito protectivo y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Fragmento 15
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'
- la persona aprehendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR