SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1915/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, los accionantes plantean acción de libertad contra una persona natural, alegando que a través de amenazas de muerte, obstaculizaría su derecho a la circulación; sin embargo, de la exposición fáctica y probatoria de los hechos, se evidencia que existe una confrontación por un lote de terreno de propiedad de los accionantes y respecto al cual tendría pretensiones el demandado; a raíz del mismo, se estaría tramitando un interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, lo cual se encuentra acreditado con una copia de cedulón de notificación a efecto de administrar posesión a solicitud del particular demandado; 2) Si bien la acción de libertad tiende a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, los accionantes tienen la carga de la prueba para demostrar a través de cualquier elemento de convicción que existe vulneración o amenaza de restricción de sus derechos invocados; en autos, no se cumplieron con dichos extremos, pues sólo manifestaron que fueron objeto de amenazas por parte del demandado, sin que existan elementos de prueba que los acrediten; aspecto por el cual, tampoco es posible establecer que Pedro Eddy Condori López sea responsable de las lesiones a una de las accionantes; 3) Se han invocado como vulnerados varios derechos, como el de la vivienda previsto en el art. 19.I de la CPE; empero, el mismo no puede ser sujeto de tutela a través de esta vía sino mediante la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta las limitaciones que establece el art. 125 de la citada Norma Suprema respecto al derecho a la vida y a la libertad; y, 4) No se demostró que exista una persecución indebida o que la vida de los accionantes esté en peligro mediante un hecho tangible, objetivo y real que permita establecer y otorgar la tutela solicitada por la parte accionante, aspecto que imposibilita se de curso y por tanto que sea viable la tutela impetrada. A efectos de resguardar sus derechos, la parte accionante puede acudir a la instancia correspondiente para establecer la protección de su derecho propietario y evitar vulneraciones al mismo, así como respecto a las supuestas amenazas o agresiones que sufrieron, acudiendo a la instancia correspondiente a efectos de que se prosigan las investigaciones respectivas a fin de establecer responsabilidades; consecuentemente, por los hechos de supuestamente fueron víctimas los accionantes, no se encuentra abierta la vía constitucional, para tales derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- como de locomoción
- a la libertad de locomoción
- o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- sino contra particulares,
- excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine
- derecho a la circulación…es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos
- la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- adultos mayores
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis,
- la libre locomoción
- derecho a la libertad de locomoción