Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:

Fecha: 16-Ene-2015

ARTÍCULO 70. SALUD

En primer lugar, el art. 41.I de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que: “El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos”; y a partir de esta norma, el régimen autonómico competencial define las competencias señaladas a continuación: El art. 81.I.7 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibáñez” (LMAD), prevé como parte de la competencia exclusiva y concurrente del nivel central del Estado: “Elaborar la legislación para la organización de las redes de servicios, el sistema nacional de medicamentos y suministros y el desarrollo de recursos humanos que requiere el Sistema Único de Salud”; así también de acuerdo con el régimen competencial establecido en el parágrafo III num. 1 inc. o) del mismo articulado, como una competencia concurrente, el Gobierno Autónomo Departamental deberá: “Ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos o físicos relacionados con la salud”; entonces, al garantizar el acceso directo o gratuito de medicamentos, no debe considerarse como una competencia que dependa de forma exclusiva del nivel municipal, sino que deberá ejercerla de forma coordinada con el nivel departamental, y en el marco que establezca el nivel central del Estado.