Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
garantizar la supremacía constitucional
Respecto al control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucionales, éste debe velar porque tanto el contenido escrito de dichas normas como su posterior aplicación material, sean conformes a la Norma Suprema, cumpliéndose así con el objeto central del proceso de este tipo de control constitucionalidad, el cual no es otro que el confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional, como bien ordena el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De lo que se desprende que, en la ejecución de este procedimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe tener como horizonte final el velar por una correcta aplicación del texto constitucional, y hacer los mayores esfuerzos para lograr este cometido en el marco de sus competencias y atribuciones.
En este entendido, corresponde -por responsabilidad institucional- observar de manera exacta todos aquellos artículos que presentan ciertas dudas de constitucionalidad, y cuya aplicación debe ser necesariamente reconducida a efectos de garantizar, en la gestión pública municipal, la supremacía constitucional.
- garantizar la supremacía constitucional
- ARTÍCULO 65. DEFENSOR DEL CIUDADANO
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN
- ARTÍCULO 14. DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado