Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0018/2015 de 16 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico- constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado
La DCP 0018/2015, declara la incompatibilidad de los artículos transcritos, en el entendido que los derechos ya se encontrarían establecidos en la Constitución Política del Estado; y bajo el mismo razonamiento, se desestiman también los deberes de los habitantes, utilizando la jurisprudencia establecida en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional posterior asumió otro entendimiento, y es por esto que nos remitimos a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, que dilucidó el tema sobre la inclusión de derechos en los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, señalando, entre otros fundamentos, el siguiente: “En efecto, muchos derechos fundamentales establecidos en las normas constitucionales se encuentran estrechamente relacionados con las competencias de las entidades territoriales autónomas, de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Su sola inclusión en los proyectos de Estatutos o Cartas orgánicas no resulta inconstitucional, en tanto se entienda que los derechos fundamentales se encuentran instituidos por la Constitución Política del Estado y son predicables para todos y respecto de todos, independientemente se encuentren en el listado de determinado Estatuto o Carta Orgánica, por tal motivo no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto. Asimismo, la permisibilidad de su incorporación encuentra sustento cuando la regulación que se realice en los proyectos de cartas orgánicas o estatutos se conciba como mandatos, pautas y directrices que deben seguir los diferentes órganos públicos de las entidades territoriales autónomas para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias deben desarrollar con relación a los derechos fundamentales. En virtud de ello no puede frenarse el mayor avance que puedan contener las normas emitidas por las entidades territoriales autónomas al momento de plasmar los mandatos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales”. A partir de esta cita, fundamos nuestra disidencia respecto al análisis efectuado en la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, porque el fundamento esgrimido resulta restrictivo al carácter progresivo de los derechos fundamentales que la misma Ley Fundamental establece en su art. 13.I; por cuanto, la mención expresa de derechos en las normas básicas institucionales, no es lesiva a la Norma Suprema, aún más considerando que en el análisis del art. 6 del mismo proyecto de COM de Incahuasi, se establecieron en forma general los contenidos de este instrumento municipal, entre los que se señala “…derechos, deberes y obligaciones de los habitantes…”, aspectos no observados en el juicio realizado; además, debió considerarse también que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado el “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En todo caso, hubiera sido necesario realizar un análisis individual de los derechos y deberes proclamados en los arts. 13 y 14 del proyecto COM de Incahuasi, para de esta forma determinar cuáles correspondían a derechos relacionados a las competencias del Gobierno Autónomo Municipal y cuáles no, en el marco del juicio previo de constitucionalidad; no obstante, el análisis general que determina la exclusión en forma pura y simple de estas normativas, no condice con la jurisprudencia establecida.
Por ello, reiteramos que debió de considerarse la jurisprudencia citada, y en su caso, determinar la compatibilidad de los artículos transcritos en forma independiente, dado que la mayoría de éstos no contradicen a la Norma Suprema, sino que refuerzan los derechos contenidos en ella, además de estar en directa relación con las competencias exclusivas municipales.
- garantizar la supremacía constitucional
- ARTÍCULO 65. DEFENSOR DEL CIUDADANO
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN
- ARTÍCULO 14. DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado