SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015
Fecha: 05-Ene-2015
a)
Una de las atribuciones constitucionales, asignadas a la justicia constitucional radica en la dilucidación de los conflictos competenciales, así los arts. 11 y 202.2, 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinan que es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional dirimir los conflictos competenciales en tres dimensiones: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas; y, c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos de poder es un tipo de conflicto que se rige por el principio de residualidad en relación a los otros dos mecanismos procesales de resolución de conflictos competenciales, en atención a que los conflictos de los arts. 202.3 y 11 de la CPE, se encuentran identificados expresamente para dilucidar los conflictos derivados de un régimen de gobierno, con autonomías y descentralización e interjurisdiccionalidad.
De un análisis de dichos tipos penales, se establece que se denuncian supuestos delitos, cuyos bienes jurídicos protegidos son la integridad física y la dignidad de la querellante, por los supuestos fácticos relatados con anterioridad, en esa dimensión, si bien no se excluye absolutamente la posibilidad de que en el ejercicio de funciones una autoridad jurisdiccional pueda llegar a afectar dichos bienes jurídicos protegidos, por el contexto (relato de los hechos) se evidencia que éstos no se produjeron en el marco del ejercicio de las atribuciones propias de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, pues recordemos que las mismas se hallan disciplinadas por la Constitución Política del Estado, la cual en su art. 186 establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, el art. 189 de la CPE, establece cuales son las atribuciones del Tribunal Agroambiental, y por ende de sus Magistrados componentes, estableciendo que son: a) Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas, sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; b) Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; c) Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; y, d) Organizar los juzgados agroambientales.
Con lo cual la Constitución ya delimitó las funciones propias de los Magistrados, en ejercicio de dichas atribuciones, únicamente éstos podrán ser sometidos a un juicio de privilegio, por determinación expresa de los arts. 2 y 22 de la Ley 044, ambos que recalcan que el alcance de la Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Publico, sólo es aplicable a delitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones, por lo que la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de éstas por parte de las autoridades señaladas en líneas precedentes, serán juzgadas por la jurisdicción que corresponda.
Por todo lo relatado, se concluye que las denuncias y querellas por los delitos de lesiones, atentado contra la libertad de trabajo y discriminación, presentadas contra el Magistrado, Juan Ricardo Soto Butrón, no están vinculadas con las funciones específicas que la Constitución le asignó en su calidad de Magistrado; puesto que no emergen propiamente de funciones jurisdiccionales ni administrativas, como ya se precisó anteriormente; en razón a lo cual corresponde determinar que deberá ser la jurisdicción ordinaria la que conozca y resuelva dichas denuncias y querellas.
- conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1. Resolución CJPMPDLE 038/2013-2014 de 16 de agosto de 2013, de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado
- I.1.2. Resolución de 4 de octubre de 2013 de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca
- admitió
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- 1)
- Fragmento 14
- III.2. El juicio de responsabilidades como procedimiento cualificado sobre hechos cometidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- COMPETENTE