SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015

Fecha: 05-Ene-2015

i)

Al respecto, previamente a resolver la problemática en el fondo, este Tribunal observa ciertos aspectos en la tramitación que merecen un pronunciamiento expreso: i) El art. 87 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estipula qué órganos pueden ser sujetos activos o pasivos, y establece que éstos son aquellos a los que la Constitución Política del Estado les asigna funciones y responsabilidades propias; en esa dimensión, se debe establecer que tanto el Órgano Judicial y sus componentes, se hallan reconocidos en el art. 179 de la CPE, la cual proclama la función y responsabilidad de ejercer la jurisdicción ordinaria, (desarrollada a su vez por la Ley del Órgano Judicial y otras Leyes procesales), de ahí se puede derivar el origen constitucional de las funciones que ejerce la Jueza Tercera en lo Penal del departamento de Chuquisaca; por otra parte la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la atribución prevista por el art. 159. 11 de la CPE por remisión a dicho marco constitucional del art. 1 de la Ley 44, ejerció también funciones con origen constitucional; y por ende se ubican, ambos dentro de la definición del art. 85.II del CPCo; ii) El procedimiento previo a suscitarse regulado por el art. 88 del CPCo, no se halla bajo la dirección procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, y en esa dimensión recordando el entendimiento de la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre, lo que se pretende es no dejar sin una autoridad competente al ciudadano, más aún si se tratan de actos procesales de naturaleza jurisdiccional, pues debe precautelarse por la vigencia plena de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, en esa dimensión, este Tribunal para admitir y tramitar un conflicto competencial se preocupa de verificar su existencia material en dimensión negativa o positiva; y, iii) Este Tribunal no cuestiona la vigencia del art. 89 del CPCo, sin embargo, considera que la representatividad del Órgano Judicial para sustanciar un conflicto competencial no puede únicamente recaer en lo establecido por el art. 40.1 de la Ley 025, pues dicho aspecto resultaría contrario al espíritu del principio de administrar justicia en servicio a la sociedad del art. 178 de la CPE.

Con dichas precisiones, se tiene que en el caso de autos tanto la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, como la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal declinaron competencia y remitieron el conocimiento y tramitación de la causa penal a conocimiento y resolución del otro Órgano, en esa virtud, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se percató de dicho conflicto competencial y en lugar de resolver la apelación incidental planteada por el Magistrado, Juan Ricardo Soto Butrón, decidieron remitir los antecedentes ante esta instancia constitucional, la cual dispuso admitir dicho conflicto amparándose en los principios previstos por el art. 3.2 y 5 del CPCo, pues antes que pretender satisfacer formalismos procesales se debe precautelar por la efectividad de la justicia constitucional, dimensión dentro de la cual es imprescindible resolver éste conflicto competencial, en miras a brindar una respuesta efectiva a la querellante que tiene el derecho de acceso a la justicia penal y del querellado, que en su calidad de procesado, también debe contar con un juez natural que precautele la generalidad de derechos que ostenta en calidad de sindicado.

De los memoriales de 28 de agosto y 13 de noviembre de 2013, en los que Deysi Villagómez Velasco presente querella y ampliación contra el Magistrado, Juan Ricardo Soto Butrón, se pudo evidenciar que los delitos sindicados por la querellante son los de lesiones y discriminación, sobre la base fáctica que se encuentra en su relato, al respecto ésta señala que el 16 de mayo de 2012 a horas 15.00 cuando se encontraban en Sala Plena los Magistrados del Tribunal Agroambiental, ingresó el Magistrado, Juan Ricardo Soto Butrón, a dicha reunión afirmando que no firmaría el Acta 14, por que no estaba de acuerdo con la invitación que se le hizo a la querellante a San Buenaventura. Este tema, refiere la querella, molestó de sobremanera a la querellante porque el tema ya había sido anteriormente aprobado en la sesión anterior, e inclusive ya se había producido el viaje y presentado el informe correspondiente; por ello, ésta reclamó al Presidente de dicho Tribunal las constantes interrupciones del Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, ante dicho escenario, indica la querella, éste reaccionó violentamente levantándose de su silla de manera sorpresiva y procedió a sujetar  de las manos y forcejear a la querellante “…con total fuerza atinente a su calidad de varón…”; ante dicha agresión, la querellante refiere que “se hizo soltar” en presencia de todos los Magistrados, por todo los sucedido se dispuso la suspensión la sesión; sin embargo, al salir de la misma la querellante reprendió al querellado, Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón,  indicando que era una cobardía agredir a una mujer, en ese momento éste se aproximó hacia la querellante y le dio un golpe con la mano en la región izquierda del rostro, ante ello se defendió echando un vaso de agua contra dicho Magistrado, el cual intentó seguir golpeándola, situación que no se dio gracias a la colaboración de la Magistrada, Cintia Armijo Paz. Dichos hechos fueron calificados penalmente por la querellante como lesiones graves y leves previsto por el art. 271, con la agravante incursa en el art. 252.2 por remisión expresa del art. 272 todos del Código Penal; y discriminación, sexies previsto por el art. 281 del Código Penal con la agravante del art. 40 BIS del mismo código.