SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S2
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06515-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Alberto Saavedra Miranda en representación sin mandato de Juan Huallpa Valdez contra Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante por su representado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido se encuentra ilegal y arbitrariamente detenido en el Penal de San Pedro, ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva por parte de la Jueza ahora demandada, quien mediante Resolución 34/2014 de 30 de enero, sin efectuar una debida fundamentación y contra lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió dicho fallo transcribiendo el Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, efectuando una simple relación de antecedentes, sin valorar la prueba que vincule al imputado con los hechos, sin precisar la prueba en la que funda los riesgos procesales, omitiendo compulsar los argumentos de la defensa.
El referido fallo, sólo se basó en las diligencias del Ministerio Público que recién después de transcurridos sesenta y nueve días del hecho, lo sindican de responsable de la muerte de su concubina, violentando su derecho a la libertad y al debido proceso, al considerar que el patrimonio familiar fue el móvil del delito, condenándolo así anticipadamente sin un juicio previo y sin la convicción de la existencia de elementos suficientes que determinen si se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose el restablecimiento del derecho a la libertad de su representado y en consecuencia, se libre el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, hizo hincapié en que la Resolución 34/2014, fue generada sin la debida fundamentación, por contener la copia inextensa de la audiencia pública; además, es confusa; toda vez que, no fueron valorados los elementos para determinar su vinculatoriedad con los riesgos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Georgina Dorado Mojica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, precisó que: a) Evidentemente en el primer considerando de la Resolución “31/2014”, se hace mención a todo lo referido en audiencia; sin embargo, a partir del segundo, se hizo la compulsa del cuadernillo de investigaciones y de la prueba adjuntada; además, se realizó el análisis exhaustivo del art. 233. 1 y 2 del CPP, arribándose a la conclusión de que ciertamente se demostró contar con familia y domicilio establecidos, empero no fue así respecto a la acreditación de actividad laboral lícita; elementos que no pueden ser valorados de forma aislada, sino de forma integral, persistiendo de esta el art. 235.1 y 2 del referido cuerpo normativo, determinándose en consecuencia la detención preventiva; y, b) Notificados con la Resolución, la parte accionante no hizo uso de los recursos de apelación, tampoco solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada; en base al siguientes razonamientos: 1) Se debe tener presente, que en principio la acción de libertad, denominada habeas corpus, no estaba regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló este entendimiento, en el sentido de que existe una excepción a dicho principio, lo que equivale a decir, que cuando existan otros medios específicos, eficiente, idóneos y oportunos, se puede acudir a ellos en procura de reclamar en su caso, alguna vulneración a derechos o garantías; 2) Dictada la Resolución por el a quo, existe el recurso de apelación para que todo aquel que se viera afectado, pueda activarlo, lo que en autos no se dio; es decir, no se agotaron las vías específicas idóneas, eficientes y oportunas que se tenían al alcance; y, 3) Las medidas cautelares, son de carácter provisional y no causan estado; consiguientemente, el ahora accionante tiene las vías respectivas para hacer valer su derecho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:
II.1. Mediante Resolución 34/2014, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva de Juan Huallpa Valdez en el Centro Penitenciario “San Pedro”, advirtiendo, que al tratarse de una medida preventiva, es susceptible de ser cambiada cuando concurran nuevos elementos de convicción que desvirtúen lo observado, teniendo el plazo de setenta y dos horas para hacer uso de los recursos que la ley les franquea; fallo que de la compulsa y análisis de los fundamentos expuestos y de las pruebas ofrecidas, se centró en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los documentos que constan en el cuadernillo de investigaciones, se demuestra la existencia y cumplimiento del art. 233.1 y 2 del CPP, siendo que para la imputación se requiere contar con indicios y no así con prueba plena, al estar todavía realizándose la etapa de las investigaciones sobre el hecho; y, ii) De la prueba adjunta, se tiene que el accionante ha demostrado tener familia y domicilio, pero no actividad laboral lícita; quedando entonces subsistentes el peligro de fuga y el de obstaculización (fs. 4 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, considera vulnerados los derechos de éste a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, se encuentra con detención preventiva como efecto de una Resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares por la autoridad demandada, carente de una debida fundamentación congruente y lógica sobre los riesgos procesales; es decir, no se dio una correcta aplicación a lo establecido por el art. 232.2 y 3. del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SCP 0230/2014 de 5 de febrero, refrendando lo sostenido en anteriores Sentencias Constitucionales, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, precisó que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna…”.
III.2. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
La apelación de las resoluciones que determinan la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, encuentran su marco normativo en al art. 251 del CPP, Libro Quinto Capítulo II, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); así, desarrollando éste, la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, precisó que: “…'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
Precepto legal de cuya interpretación se infiere que este medio de impugnación está circunscrito exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares dentro de este contexto normativo la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, sostuvo: '…El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'.
De este antecedente se advierte que este medio de impugnación considerado como un mecanismo idóneo y eficaz que garantiza el derecho a la doble instancia consagrado en el art. 180.II de la CPE, no puede ser objeto de dilaciones que tiendan a prolongar la definición de la situación jurídica del imputado; siendo imperativo en estos casos cumplir con los plazos previstos por la norma adjetiva penal. Bajo ese entendimiento cuyos hechos fácticos son similares a la problemática que motiva la presente acción tutelar; la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'”.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1633/2014 de 19 de agosto, moduló la jurisprudencia constitucional, citando a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: “'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre, (…) De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria , tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial , donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante considera vulnerados los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica, alegando que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 34/2014 de 30 de enero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro”, fallo que adolece de una debida fundamentación congruente y lógica sobre los riesgos procesales descritos en el Código Adjetivo Penal.
De la revisión de antecedentes y por lo aseverado tanto por el accionante como por la autoridad demandada en audiencia, se constató que efectivamente el 30 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Juan Huallpa Valdez, por la presunta comisión del delito de asesinato, resultando de ello que mediante Resolución 34/2014, la Jueza demandada dispuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, al considerar que de la revisión de la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones se demostraba la existencia y cumplimiento del art. 233 del CPP, siendo que para la imputación formal se requiere contar con indicios y no así prueba plena, al estar todavía en etapa de investigaciones; de la prueba aportada, en lo que respecta a familia, domicilio y actividad laboral, concluyó que el imputado demostró tener familia y domicilio, pero no actividad laboral lícita; es decir, se mantienen subsistentes los peligros de fuga y obstaculización.
En ese orden, previamente a activar la vía constitucional, si la Resolución pronunciada, en este caso el Auto Motivado de consideración de las medidas cautelares 34/2014, no le era favorable, el accionante tenía la vía expedita para apelar dicha resolución, evitando pronunciamientos que puedan desembocar en disfunción de fallos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, al activar ambas vías.
Así también, refrendando lo sostenido en párrafos anteriores, siempre de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que respecto al supuesto acto ilegal en que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional, debió recurrirse en apelación y sea el ad quem, quien resuelva y repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando la actuación cuestionada, en caso de evidenciar tales vulneraciones, adoptando en su caso, las determinaciones que el caso aconseje, no siendo posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme precisa la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo de aplicación a la problemática en revisión el segundo de los supuestos señalados en dicho Fundamento Jurídico; por lo que, al existir medios de defensa específicos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho a la libertad que se estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constató que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 25/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO