SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante considera vulnerados los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica, alegando que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 34/2014 de 30 de enero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro”, fallo que adolece de una debida fundamentación congruente y lógica sobre los riesgos procesales descritos en el Código Adjetivo Penal.

De la revisión de antecedentes y por lo aseverado tanto por el accionante como por la autoridad demandada en audiencia, se constató que efectivamente el 30 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Juan Huallpa Valdez, por la presunta comisión del delito de asesinato, resultando de ello que mediante Resolución 34/2014, la Jueza demandada dispuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, al considerar que de la revisión de la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones se demostraba la existencia y cumplimiento del art. 233 del CPP, siendo que para la imputación formal se requiere contar con indicios y no así prueba plena, al estar todavía en etapa de investigaciones; de la prueba aportada, en lo que respecta a familia, domicilio y actividad laboral, concluyó que el imputado demostró tener familia y domicilio, pero no actividad laboral lícita; es decir, se mantienen subsistentes los peligros de fuga y obstaculización.

En ese orden, previamente a activar la vía constitucional, si la Resolución pronunciada, en este caso el Auto Motivado de consideración de las medidas cautelares 34/2014, no le era favorable, el accionante tenía la vía expedita para apelar dicha resolución, evitando pronunciamientos que puedan desembocar en disfunción de fallos entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, al activar ambas vías.

Así también, refrendando lo sostenido en párrafos anteriores, siempre de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que respecto al supuesto acto ilegal en que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional, debió recurrirse en apelación y sea el ad quem, quien resuelva  y repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando la actuación cuestionada, en caso de evidenciar tales vulneraciones, adoptando en su caso, las determinaciones que el caso aconseje, no siendo posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme precisa la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo de aplicación a la problemática en revisión el segundo de los supuestos señalados en dicho Fundamento Jurídico; por lo que, al existir medios de defensa específicos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho a la libertad que se estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo.