SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 5 de junio, cursante de fs. 305 vta. a 308, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Todo el alegato y sostén de la presente acción, radica en la SCP 1710/2013; misma que, declaró que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista vulneraron el derecho al debido proceso del ahora accionante, como emergencia de tal Resolución, que ya fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; los hoy accionantes sentaron denuncia que en su trámite concluyó con un fallo de rechazo, siendo ésta impugnada; por lo que, la Fiscal Departamental, hoy demandada, aprobó la Resolución impugnada; es decir, el rechazo de denuncia; en ese sentido, esta autoridad tiene la facultad de rechazar una denuncia o de aprobarla; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional al anular el fallo impugnado y determinar que hubo lesión al derecho al debido proceso, no necesariamente implica que las autoridades que dictaron dicha resolución, hayan cometido delitos de prevaricato y contrarios a la Constitución Política del Estado y las leyes; en oposición a ellos, todas las Sentencias del Tribunal Constitucional que revoquen resoluciones remitirían antecedentes al Ministerio Público o mínimamente al Consejo de la Magistratura; iii) La Fiscal demandada, en su resolución, ratificó el rechazo que emitió la Fiscal de Materia, considerando que existe un análisis obligado que deben hacer, referido a verificar si existe tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, que son los elementos de un delito; es así que, la Fiscal demandada no vulneró el derecho al debido proceso, porque dictó un fallo fundamentado refiriéndose a esos elementos, concluyéndose que en la conducta de los terceros interesados no concurrieron esos elementos, lo cual, concuerda que no toda resolución constituye un delito; es decir, que no todo fallo pronunciado por una autoridad judicial o administrativa conlleva a que sea contraria a la Constitución Política del Estado o las leyes; iv) Del análisis de la Resolución Fiscal Departamental, se evidencia que obviamente, en cumplimiento del principio de objetividad, también exigible a las autoridades fiscales, hizo un análisis y luego fundamentó que todo hecho delictivo debe cumplir ciertos parámetros, en el presente caso, todas esas cuestiones son facultades potestativas de la autoridad fiscal y que no pueden reverse vía acción de amparo constitucional para que sean anuladas; v) Luego de haberse planteado la presente acción en el mes de mayo, se solicitó la reapertura del proceso penal, adjuntando nuevos elementos y conforme se tiene al cuaderno de investigaciones, la Fiscal asignada ha remitido todo al Juez cautelar a efectos de continuar con dicho trámite; esta solicitud puede interpretarse como un acto libre y consentido por los accionantes y en cuyo caso podría ser susceptible de aplicación el inc. 3) del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, al haberse presentado la acción de amparo constitucional en abril, no corresponde la aplicación de considerarse como un acto libre y consentido; y, vi) Con relación la denuncia sobre la vulneración a derechos de los accionantes, no se encuentra que sea cierta, habida cuenta que, la Fiscal Departamental hizo uso de las nomas adjetivas, aplicando el principio de objetividad; en ese sentido, hizo el análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, fundamentando su Resolución; es decir, la misma cumple con los parámetros doctrinales respecto a cualquier tipo de fallo; máxime en materia penal; por lo que, a criterio del Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- i)
- CONFIRMAR en todo