SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

i)

De los datos que cursan en expediente, mismos que, se encuentran ampliamente desarrollados en las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, emergente de una denuncia, efectuada por los ahora accionantes ante Ministerio Público contra Iris Justiniano Velasco, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscal de Materia, pronunció Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia y querella, el 14 de agosto de 2013; es así que los afectados, objetaron la misma, obteniendo como respuesta la Resolución Fiscal Departamental 232/13 de 27 de noviembre de 2013, emitida por Marina Flores Villena, Fiscal Departamental, del Ministerio Público de Santa Cruz -ahora demandada-, en la que, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo impugnada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la doctrina penal y la teoría del delito, para que se confirme y materialice la comisión de un delito es necesario e imprescindible que exista la conducta activa de un sujeto en el ilícito penal y éste debe reunir en su accionar los elementos de la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad del agente; y, ante la ausencia de uno de estos elementos señalados por la doctrina en la conformación del delito, no se puede considerar la existencia del mismo. No es suficiente mencionar el supuesto del ilícito cometido, sino que, éste debe demostrarse con la participación del sujeto activo, y su accionar debe adecuarse a la tipicidad descrita por el legislador en la norma sustantiva con todos los elementos que conforman el tipo penal; ii) Debe existir evidencias sustentables de tales conductas, que permitan fundamentar una imputación ante la Autoridad Jurisdiccional, hecho que no ocurre en este proceso investigativo; y, pretender aplicar el art. 301 num. 1) del CPP, ante la ausencia de elementos investigativos que incrimine los supuestos ilícitos cometidos, es violentar las garantías jurisdiccionales previstas en el art. 116.I de la CPE, que expresa: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; y, iii) Independientemente de la SCP 1710/2013, que dispone la nulidad del Auto 146, emitido por la Sala Penal Segunda, ordenando que emita uno nuevo; es una Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue emitida después del fallo de rechazo de 14 de agosto de 2013; la Fiscal de Materia, hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, en función del principio de objetividad del Ministerio Público, aplicando el     art. 301 núm. 3) del CPP.

Entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, la Resolución 232/13 de 27 de noviembre, hoy impugnada, se encuentra lo suficientemente motivada en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en la totalidad de la misma; en los que, expone con claridad y amplitud, las razones que llevaron a la autoridad del Ministerio Público a adoptar la determinación que se cuestiona, con la cita de disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, estableciendo de manera precisa los motivos que le llevaron a confirmar la determinación impugnada, sobre la base de los alcances y naturaleza de la investigación penal y la función de la fiscal encargada de ella, asumiendo que la autoridad inferior cumplió a cabalidad sus funciones; por lo que, a su juicio amerita el rechazo dispuesto; razón por la cual, estimó que el rechazo de la denuncia, dispuesto por la Fiscal de Materia, debería ser confirmado, valoración que responde a los antecedentes del caso en cuestión; la cual, fue adoptada con plenitud de competencia y conforme a las atribuciones que le confiere los art. 305 del CPP y 40 inc. 15 de la LOMP; por lo que, la autoridad el Ministerio Público, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías constitucionales de los ahora accionantes.