SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0004/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
II.1.
II.1. Mediante Resolución de 14 de agosto de 2013, la Fiscal de Materia del Ministerio Público de Santa Cruz, rechazó la denuncia instaurada por los ahora accionantes, contra Iris Justiniano Velasco, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Segunda, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; en base a los siguientes fundamentos; a) Por imperio del art. 40 num. 11) de la LOMP, en concordancia con el art. 73 del CPP, el Fiscal como director funcional de las investigaciones, mediante resolución fundamentada, puede rechazar la denuncia, la querella y las actuaciones policiales respecto de un hecho, si no tiene suficientes elementos para fundamentar una imputación que acredite la existencia del hecho o la participación o autoría del sindicato; b) Si bien el art. 21 del CPP, establece la obligatoriedad que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal, tratándose de delito de orden público; asimismo, el art. 72 del mismo cuerpo legal, establece que los Fiscales velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En su investigación no sólo tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino las que sirvan para eximir de responsabilidad; c) Asimismo, la finalidad del Ministerio Público es defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones de acuerdo a la Constitución Política del Estado; y, d) La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, establece lo siguiente: “…de acuerdo a la Constitución y la Ley del Ministerio Público, el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los Arts. 301 Inc. 3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que, dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a ese órgano...” (sic) (fs. 185 a 192).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- i)
- CONFIRMAR en todo