SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S2

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  05751-2013-12-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Edwin Iván Salguero contra William Eduard Alave Laura, Presidente de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Mirtha Montaño y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, cursante a fs. 2 a 4, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Erasmo Laime Velasco, por la presunta comisión del delito de allanamiento; solicitó la extinción del proceso por duración máxima ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Supremo de Justicia; misma que mediante proveído indicó que acuda ante el juzgado de origen; en tal sentido en fecha 18 de junio de 2013, presentó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba nuevamente la solicitud de extinción del proceso; sin embargo, una vez radicada la solicitud en el referido Tribunal, de manera inmediata y sin notificar a las partes con la radicatoria, emitieron el mandamiento de condena en su contra, pese a no haberse pronunciado respecto a la extinción impetrada. Ante ello, el 30 de octubre de 2013, invocó la resolución de la extinción planteada, por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, posterior a solicitar la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, denegó la extinción; razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el superior en grado; empero, y a pesar de estar pendiente dicha apelación, se mantuvo el mandamiento de condena.

Refiere que, si la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se creía incompetente para resolver la extinción planteada, tenía la obligación de remitir obrados de oficio ante el Tribunal competente, en tanto los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, no observaron lo dispuesto por el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, que determinó que la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal son de carácter preferente, por lo que su omisión vulnera principios y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, libre locomoción y debido proceso, sin citar ningún precepto de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita su acción, y se disponga que “el tribunal de alzada pueda corregir los defectos procesales cometidos” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 79 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

William Eduard Alave Laura, Presidente de la Sala Penal Tercera liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación, no presentó informe alguno.

Mirtha Montaño y Henry Maida García, Jueces Técnicos de Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, mediante informe cursante a fs. 78, manifestaron que la acción de libertad interpuesta, es manifiestamente improcedente; toda vez que, el accionante ante la resolución de rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima, interpuso el recurso de apelación incidental, el cual, se encuentra pendiente, por esta razón debe denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de diciembre, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El accionante solicitó la extinción de la acción penal inicialmente ante los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia , los cuales indicaron que debía plantearse al tribunal de origen y que en cumplimiento de ello, el accionante interpuso su solicitud de extinción ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, un día antes de iniciarse la vacación judicial, por lo que el memorial fue remitido al tribunal respectivo una vez concluida la misma, el 18 de julio de 2013, deponiéndose la notificación al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que los antecedentes del proceso sean remitidos, siendo el accionante notificado con tal determinación el 22 de julio de 2013, es decir en fecha en la que se emitió el Auto Supremo ahora impugnado; b) El accionante no tuvo el cuidado de hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 18 de junio de 2013 -antes de la vacación judicial- presentó solicitud de extinción de la acción penal en el Tribunal de origen a efectos de que se paralice el recurso de casación; consecuentemente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Liquidadora, no conocía de la solicitud de extinción interpuesta; por su parte el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, no conocía que el proceso ya había sido sorteado; c) Habiéndose emitido el Auto Supremo 283/2013 de 22 de julio, que declaró inadmisible, entre otros, el recurso de casación del ahora accionante, éste fue notificado en fecha 23 de julio de 2013, sin que se hubiere realizado ninguna observación dentro del plazo legal, por lo que permitió que la resolución quede ejecutoriada; por estos antecedentes, se advierte que pese a la tramitación de la extinción por duración máxima del proceso en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, paralela al trámite seguido en el Tribunal Supremo de Justicia, que concluyó con el Auto Supremo antes referido; las presuntas vulneraciones alegadas, no pueden ser atribuibles a las autoridades demandadas sino a la dejadez del accionante, el cual no tuvo una actuar diligente ni la celeridad debida en la interposición de la extinción de la causa penal; extremo que hace viable la aplicación de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0865/2010-R de 10 de agosto, que refiere que, no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir por un acto de su propia voluntad provocando su propia indefensión; y, d) Finalmente, con relación al Auto de 18 de noviembre de 2013, por el que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal denegó la extinción de la acción penal; al haber sido apelado dicho fallo, será el Tribunal de alzada quien se pronuncie al respecto, máxime si se tiene en cuenta que de ello no deriva la emisión del mandamiento de condena; sino que, éste emerge de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del accionante y que quedó ejecutoriada con la emisión del Auto Supremo 283/2013, por lo que al no existir ninguna vulneración al derecho a la libertad del accionante corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dictó Sentencia Condenatoria de tres años y seis meses en contra de Edwin Iván Salguero, por la comisión de los delitos de allanamiento y otros (fs.8 a13).

II.2.  La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el accionante (fs. 14 a 22).

II.3.  Por oficio de 3 de mayo de 2010, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió obrados al Tribunal Supremo de Justicia, a efectos del recurso de casación planteado        (fs. 24).

II.4.  Mediante memorial de 2 de mayo de 2013, el accionante solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo proveído de 5 de mayo por el cual se le indicó que interponga dicha solicitud ante el tribunal de origen             (fs. 26 a 27 vta.).

II.5.  El accionante solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de Cochabamba, mediante memorial de 19 de junio de 2013 (fs. 47 a 49)

II.6.  El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 283/2013 de 22 de julio, determinó la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante, declarando ejecutoriada la condena impuesta          (fs. 31 a 38)

II.7.  En cumplimiento del Auto Supremo referido, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de Cochabamba por Decreto de 24 de octubre de 2013, dispuso se expida en correspondiente mandamiento de condena en contra del accionante, mismo que fue emitido en igual fecha (fs. 42).

II.8.  El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de Cochabamba por Auto de 18 de noviembre de 2013, desestimó la extinción por duración máxima del proceso planteada (fs. 68 a 69).

II.9.  El accionante, mediante memorial de 22 de noviembre de 2013, interpuso apelación incidental en contra del Auto de 18 de noviembre  (fs. 70 a 72). 

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, señaló como vulnerados sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Erasmo Laime Velasco, por la presunta comisión del delito de allanamiento, las autoridades demandadas dispusieron el cumplimiento del mandamiento de condena en su contra, estando pendiente un recurso de apelación respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

La SC 0037/2012 de 26 de marzo, expresó: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.

(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.

Agregando posteriormente que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

III.2.  El debido proceso

La SCP 0017/2014 de 3 de enero, manifestó que: “Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia” (las negrillas son nuestras).

III3.   La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Mediante la referida SCP 0037/2012, este Tribunal Constitucional Plurinacional, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.

En ese sentido la SCP 0182/2013 de 27 de febrero, refirió que: “El art. 125 de la CPE, al señalar que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…', implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.

La jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…' (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: '...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad', concluyendo que: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…'.

Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal estableció que: '…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad', razonamiento que ha sido modulado por la SC 0037/2012-R de 26 de marzo, al aclarar que: '…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa'”.

III.4.  Análisis del caso concreto

A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, el accionante asevera que se le vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico y Alejandro Erasmo Laime Velasco, por la presunta comisión del delito de allanamiento, la autoridades demandadas ejecutaron un mandamiento de condena, estando pendiente un recurso de apelación respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

De la cuidadosa revisión de obrados, se puede evidenciar que dentro del proceso penal de referencia, se dictó Sentencia Condenatoria en contra del accionante en fecha 10 de marzo de 2008, condenándolo a la pena de tres años y seis meses; por esta razón planteó apelación restringida, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2009, resolución que determinó la improcedencia del recurso, determinación contra la cual, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; radicando la causa en la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, ante la que presentó en fecha 2 de mayo de 2013, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, por decreto de 3 de mayo del mismo año dicha Sala refirió que se interponga ante el juzgado de origen, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante establecida en SC 1715/2010-R de 20 de octubre; dicha determinación fue notificada al interesado en fecha 6 de mayo de 2013. Asimismo se evidencia que el recurso de casación fue sorteado el 16 de julio de 2013 y resuelto mediante Auto Supremo 283/2013, siendo notificado al ahora accionante con dicha resolución al día siguiente; posteriormente los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen; es decir, al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, mismo que por Auto de 24 de octubre de 2013, determinó el cumplimiento del mandamiento de condena dispuesto en el referido Auto Supremo.

En ese estado de cosas, se advierte que el accionante el 19 de junio del mismo año, interpuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; misma que fue desestimada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, determinando en lo principal mantener firme y subsistente el Auto de 24 de octubre de 2013, de mandamiento de condena; decisión contra la cual el ahora accionante interpuso la correspondiente apelación que se encontraría pendiente de resolución.

Precisados estos antecedentes, se colige que mediante la presente acción de libertad, se impugna el merituado Auto de 24 de octubre de 2013, de mandamiento de condena, mismo que es considerado lesivo y arbitrario al encontrarse pendiente el recurso de apelación en contra de la resolución que denegó la extinción de la acción penal, pues a decir del accionante, no podría cumplirse dicho Auto en tanto el Tribunal de alzada no resuelva la impugnación efectuada; empero, este hecho se encuentra relacionado al debido proceso, que en el fondo se denuncia como lesionado en la tramitación de la causa penal de referencia; sin embargo, conforme la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso sólo pueden ser tuteladas por la acción de libertad, cuando las mismas se encuentran vinculadas directamente al derecho a la libertad del accionante por operar como causa directa para su restricción o privación; y en tanto se demuestre estado absoluto de indefensión, requisito último que se exime ante resoluciones referidas a medidas cautelares; presupuestos que en el caso de autos no se cumplen, toda vez que, con relación al primero de ellos, la restricción a la libertad del ahora accionante no tiene como causa directa el Auto de 24 de octubre de 2013 de mandamiento de condena, pues en realidad ésta deriva de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada mediante Auto Supremo 283/2013; a su vez, tampoco se demuestra un estado absoluto de indefensión; pues incluso el ahora accionante, en uso pleno de su derecho a la defensa, interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución que le denegó la extinción de la acción penal, estando pendiente aún su pronunciamiento; sin embargo, si consideraba lesivo y vulneratorio a su libertad y debido proceso, el hecho de mantenerse firme el Auto de condena de 24 de octubre de 2013, estando aún sin pronunciamiento el recurso de apelación en contra de la determinación que declaró la improcedencia de la extinción planteada, una vez agotada la vía ordinaria, podía recurrir a la acción de amparo constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos presuntamente lesionados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 80 a 83, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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