SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0012/2015-s2
Fecha: 09-Ene-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06472-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación de Ángelo Tranchino contra Enrique Morales Díaz, Juez y Marilú Serrudo, Secretaria; ambos del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido en forma ilegal e indebida; y en la audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2014, el Juez de la causa declaró la legalidad de su detención, sin haber valorado ninguno de los antecedentes expuestos, ni señalado en su resolución por qué consideró que la prueba que presentó no causa convicción respecto a su ilegal aprehensión, de lo cual emergió una Resolución inmotivada y carente de fundamentación, que omitió las garantías mínimas y su derecho a ser juzgado en su idioma materno, conforme establecen los pactos internacionales y la jurisprudencia constitucional, inobservando los arts. 230 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin otorgarle además el tiempo y los medios necesarios para la adecuada presentación de su defensa, provocando con ello una inminente persecución ilegal a consecuencia de la actividad procesal defectuosa absoluta que debió sancionar con la nulidad de todo lo actuado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, en su vertiente del juez natural, la defensa, la debida motivación y fundamentación, los principios de la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y disponga la nulidad de la Resolución 062/2014 de 8 de febrero, dictando una nueva resolución, debidamente fundamentada que efectúe la valoración de la prueba producida.
En audiencia pública efectuada el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor de la demanda puntualizando que: a) En audiencia de medidas cautelares, presentó el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que fundamentó ante la falta de control jurisdiccional sobre la aprehensión ilegal de que fue objeto y una vez resuelta, sin que fuese reparada en el marco de los arts. “54 inciso 1) y 2) y 79”; procede la acción de libertad para restaurar sus derechos y garantías constitucionales; b) Solicitó la nulidad de la Resolución 062/2014, porque no motivó ni fundamentó la ilegalidad formal de la aprehensión, según dispone el art. “227”, con relación a los siguientes hechos: 1) La detención de algunos imputados en posesión de maquinaria y él mismo, en el Hotel Casa Grande II, demuestra que no hubo flagrancia; toda vez que, la policía irrumpió en su habitación, sin orden de allanamiento ni autorización judicial; 2) Fue privado de libertad cuarenta y ocho horas, desde el 5 al 7 de febrero de 2014, sin el control de la autoridad jurisdiccional; por cuanto la policía tenía la obligación de informar dentro de las ocho horas al Fiscal y éste al Juez con el inicio de la investigación; empero, no existe tal comunicación; a partir de la cual debieron ejecutar las aprehensiones y el secuestro de la caja fuerte que estaba fuera de su habitación, cuya acta es ilegal; y, c) La Resolución no señaló cómo y dónde se hubiera procedido a su captura, de modo que estimó que no valoró la prueba. Al efecto, el Auto Supremo “5/2007”, refirió al contenido mínimo de estos fallos para su fundamentación debida; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de Resolución 62/2014.
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, presentó informe oral, cursante de fs. 52 a 54, expresando que: i) Tomó conocimiento del cuaderno jurisdiccional en turno de fin de semana; aclarando que fue sorteado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien se excusó, de modo que pasó a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que no pudo atender el proceso por ser fin de semana, remitiéndose por ello a su Juzgado a El Alto; ii) El Ministerio Público, imputó formalmente a dieciocho personas, de los cuales, uno de los principales cabecillas sería el ahora accionante, acusado por asociación delictuosa y objeto de persecución a través de Inteligencia del Ministerio de Gobierno, cuya connotación es nacional e internacional, dado que tales súbditos italianos mantienen una organización que ejecutó ventas ilícitas en el departamento de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz; comprando maquinaria china como motosierras y otras herramientas de pésima calidad o inservibles, a las que modifican la marca e insertan marcas reconocidas, vendiendo cosas inservibles aproximadamente a quinientas víctimas cuyos costos oscilaban entre $us 2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y $us 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses); iii) En virtud a que esta acción de libertad no es subsidiaria, estableció que en audiencia pública de 8 de febrero de 2014, emitió la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa; el accionante pudo pedir la complementación y enmienda dispuesta por el art. 125 del CPP, con relación a la supuesta aprehensión ilegal, y no lo hizo; empero, anunció y posteriormente interpuso el recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución por el ad quem; iv) No concurrió ningún presupuesto legal inmerso en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que amerite la procedencia de la presente acción, en función a que no fue ilegalmente detenido o perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad y tampoco su vida corre peligro; v) La SCP 796/2013 de 8 de agosto, en cita debía tener los mismos parámetros para referir la identidad del caso y su análisis; vi) Señaló que el 14 de febrero de 2014, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y observó que no se produjo el impulso procesal de parte, que no lo activó en el transcurso de un mes; pretendiendo confundir a las autoridades judiciales para anular obrados y la resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa y a través de ello la medida cautelar impuesta, puesto que su objetivo es lograr la libertad de los imputados; quienes conocen los recursos ordinarios que ejercieron en su momento; y, en tal sentido, aclaró que perdió competencia al efectuar su envío a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; vii) Igualmente, la jurisprudencia señalada sobre error procedimental, no se ajusta a ningún procedimiento; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Marilú Serrudo, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento antes mencionado, en audiencia, informó sucintamente que fue aludida únicamente en el memorial de la acción, sin hacer mención qué actos ilegales habría cometido.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, pronunció la Resolución 22/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 56 a 59, por la que denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad que tiene como finalidad esencial precautelar dos bienes jurídicamente protegidos, la vida y a la libertad física, siempre y cuando esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; a efecto de que se guarde tutela y hagan cesar los actos indebidos y se restablezca las formalidades legales o en su caso se restituya su libertad; b) La presente acción de libertad acusa como acto ilegal que la autoridad demandada no pronunció una resolución debidamente fundamentada y motivada en relación a la aprehensión ilegal del accionante, de acuerdo al art. 124 del CPP; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que es posible activar de manera directa la acción de libertad, cuando concurre el control de legalidad en el momento de la aprehensión, no obstante, la misma jurisprudencia define que si el imputado interpone el recurso de apelación contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, la jurisdicción constitucional no puede habilitarse mientras dicha apelación esté pendiente, con la finalidad de no generar dos fallos que puedan ser contradictorios sobre una misma temática; d) Por informe de la autoridad demandada, se estableció que Angelo Tranchino presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 062/2014, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y la presunta ilegalidad de la aprehensión, de donde se infiere que se encuentra en trámite de apelación; por lo que, no corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo de la acción de libertad, correspondiendo por ello denegar la tutela; y, e) En cuanto a la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, la jurisprudencia constitucional señaló que el personal subalterno no tiene legitimación pasiva para ser demandado en acciones de libertad, puesto que tales funcionarios no ejercen jurisdicción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme al acta de audiencia de 8 de febrero de 2014, instalada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se constató que los abogados de la defensa, Marcelo Ugarte y Carlos Justiniano, introdujeron incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que desde el momento de la aprehensión del accionante se colectó prueba y efectuó allanamientos de morada sin intervención de la autoridad que debió otorgarle legalidad a las actuaciones policiales y del fiscal asignado, según establece el art. 279 del CPP (fs. 24 a 25).
II.2. Mediante Resolución 062/2014, el Juez Primero antes referido, determinó rechazar la actividad procesal defectuosa y los incidentes planteados por la defensa de los imputados Ángelo Tranchino y otros, por no estar fundados ni demostrados conforme a derecho; en cuya complementación señaló que concurrió la aprehensión en flagrancia, durante y posterior al hecho o actos preparativos (fs. 26 y vta.).
II.3. A través de la Resolución 063/2014 de 8 de febrero, el Juez mencionado, dispuso la detención preventiva de varios imputados, entre ellos, Ángelo Tranchino en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 34 a 38 vta.).
II.4. Por memorial de 11 de febrero de 2014, el accionante, presentó el recurso de apelación incidental contra la Resolución 062/2014, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, por haber inobservado el art. 92 y ss. del CPP, que generó las condiciones de nulidad previstas en el art. 100 del mismo Código (fs. 39 al 46).
II.5. Corre el Auto de 12 de febrero de 2014, emitido por la autoridad ahora demandada, que ordenó el traslado a las partes en el plazo de tres días a efecto de ofrecer prueba, y pasado el término, con respuesta o sin ella, se eleve ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento del juez natural, la defensa, la debida motivación y fundamentación y los principios de seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 062/2014 de 8 de febrero, por la que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa; sin realizar la debida compulsa de la prueba ofrecida y sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto a la ilegalidad de su aprehensión, por cuanto aludió que hubiese sido aprehendido en flagrancia, lo cual no es evidente, y pese a que tuvo pleno conocimiento de que la Policía Nacional y el Ministerio Público actuaron sin la intervención del control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cita reiterada, señaló que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.
III.2. Reiteración a la línea jurisprudencial referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
En virtud al análisis reiterado y a la tendencia sostenida sobre la línea constitucional generada, relativa a la subsidiariedad de la acción de libertad, la SCP 1694/2014 de 1 de septiembre, dispuso que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, argumentó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 062/2014 de 8 de febrero, sin haber motivado ni fundamentado su decisión, confiriendo legalidad a la actuación policial y Fiscal asignado al caso, a quienes responsabilizó de la detención ilegal e indebida de que fue objeto; al margen de que no valoró sus pruebas y pasó por alto su derecho a ser juzgado en su idioma materno; sin darle tiempo y medios para preparar su defensa; a consecuencia de la actividad procesal defectuosa absoluta debió disponer la nulidad de todo lo actuado; por lo que, habría incumplido los arts. 230, 279 del CPP.
Por lo expuesto, en cuanto al objeto de la denuncia señalada en concreto y el petitorio efectuado por el accionante; se establece que no solicitó su libertad sino más bien la nulidad de la Resolución 062/2014, y el dictado de una nueva resolución que contemple y valore la prueba producida. Así también, la autoridad demandada, en relación al contenido puntual de la citada resolución, señaló que Ángelo Tranchino, interpuso el recurso de apelación en relación al incidente de la actividad procesal defectuosa por supuesto incumplimiento del art. 92 y ss. del CPP, concomitante con los antecedentes por los que sostuvo la ilegalidad de su detención; ambas cuestiones, indisolublemente unidas en su tramitación procesal.
En consecuencia, de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.4 de la presente Resolución, Ángelo Tranchino, interpuso el recurso de apelación incidental el 11 de febrero de 2014, contra la misma Resolución cuya nulidad pidió a través de esta acción de libertad, la cual, resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto; y, considerando que el precitado recurso constituye la vía procesal directa e idónea para plasmar su petitorio, conforme los arts. 167 y 403 del CPP, corresponde determinar que el mismo debió agotarse en su tramitación procesal mediante el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en forma previa a acudir a la demanda tutelar, de acuerdo al planteamiento puntual del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; por el que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, por no tener como causa el agotamiento de la vía específica.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 22/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0012/2015-s2
Sucre, 9 de enero de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria demandada