SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0012/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0012/2015-s2

Fecha: 09-Ene-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, argumentó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 062/2014 de 8 de febrero, sin haber motivado ni fundamentado su decisión, confiriendo legalidad a la actuación policial y Fiscal asignado al caso, a quienes responsabilizó de la detención ilegal e indebida de que fue objeto; al margen de que no valoró sus pruebas y pasó por alto su derecho a ser juzgado en su idioma materno; sin darle tiempo y medios para preparar su defensa; a consecuencia de la actividad procesal defectuosa absoluta debió disponer la nulidad de todo lo actuado; por lo que, habría incumplido los arts. 230, 279 del CPP.

Por lo expuesto, en cuanto al objeto de la denuncia señalada en concreto y el petitorio efectuado por el accionante; se establece que no solicitó su libertad sino más bien la nulidad de la Resolución 062/2014, y el dictado de una nueva resolución que contemple y valore la prueba producida. Así también, la autoridad demandada, en relación al contenido puntual de la citada resolución, señaló que Ángelo Tranchino, interpuso el recurso de apelación en relación al incidente de la actividad procesal defectuosa por supuesto incumplimiento del art. 92 y ss. del CPP, concomitante con los antecedentes por los que sostuvo la ilegalidad de su detención; ambas cuestiones, indisolublemente unidas en su tramitación procesal.

En consecuencia, de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.4 de la presente Resolución, Ángelo Tranchino, interpuso el recurso de apelación incidental el 11 de febrero de 2014, contra la misma Resolución cuya nulidad pidió a través de esta acción de libertad, la cual, resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto; y, considerando que el precitado recurso constituye la vía procesal directa e idónea para plasmar su petitorio, conforme los arts. 167 y 403 del CPP, corresponde determinar que el mismo debió agotarse en su tramitación procesal mediante el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en forma previa a acudir a la demanda tutelar, de acuerdo al planteamiento puntual del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; por el que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, por no tener como causa el agotamiento de la vía específica.