SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0012/2015-s2
Fecha: 09-Ene-2015
i)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, presentó informe oral, cursante de fs. 52 a 54, expresando que: i) Tomó conocimiento del cuaderno jurisdiccional en turno de fin de semana; aclarando que fue sorteado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien se excusó, de modo que pasó a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que no pudo atender el proceso por ser fin de semana, remitiéndose por ello a su Juzgado a El Alto; ii) El Ministerio Público, imputó formalmente a dieciocho personas, de los cuales, uno de los principales cabecillas sería el ahora accionante, acusado por asociación delictuosa y objeto de persecución a través de Inteligencia del Ministerio de Gobierno, cuya connotación es nacional e internacional, dado que tales súbditos italianos mantienen una organización que ejecutó ventas ilícitas en el departamento de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz; comprando maquinaria china como motosierras y otras herramientas de pésima calidad o inservibles, a las que modifican la marca e insertan marcas reconocidas, vendiendo cosas inservibles aproximadamente a quinientas víctimas cuyos costos oscilaban entre $us 2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) y $us 5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses); iii) En virtud a que esta acción de libertad no es subsidiaria, estableció que en audiencia pública de 8 de febrero de 2014, emitió la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa; el accionante pudo pedir la complementación y enmienda dispuesta por el art. 125 del CPP, con relación a la supuesta aprehensión ilegal, y no lo hizo; empero, anunció y posteriormente interpuso el recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución por el ad quem; iv) No concurrió ningún presupuesto legal inmerso en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que amerite la procedencia de la presente acción, en función a que no fue ilegalmente detenido o perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad y tampoco su vida corre peligro; v) La SCP 796/2013 de 8 de agosto, en cita debía tener los mismos parámetros para referir la identidad del caso y su análisis; vi) Señaló que el 14 de febrero de 2014, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y observó que no se produjo el impulso procesal de parte, que no lo activó en el transcurso de un mes; pretendiendo confundir a las autoridades judiciales para anular obrados y la resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa y a través de ello la medida cautelar impuesta, puesto que su objetivo es lograr la libertad de los imputados; quienes conocen los recursos ordinarios que ejercieron en su momento; y, en tal sentido, aclaró que perdió competencia al efectuar su envío a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; vii) Igualmente, la jurisprudencia señalada sobre error procedimental, no se ajusta a ningún procedimiento; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.