SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante mediante su representante cuestiona el Auto de Vista 104/2014, que dispuso la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP; empero, no dispuso su libertad inmediata, puesto que su detención fue únicamente basada en el art. 233.1 del citado Código, vulnerando su derecho a la libertad personal.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los Vocales demandados al emitir el precitado Auto de Vista, determinaron la procedencia en parte del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, dejando sin efecto el Auto de 12 de ese mes y año, disponiendo que el Juez a quo emita una nueva resolución, dentro las veinticuatro horas, subsanando las observaciones efectuadas y sin “lugar a la revocatoria (…) por el cual la defensa pide la libertad irrestricta” (sic), con el fundamento señalado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia; en ese marco, corresponde señalar que, conforme a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a la aplicación de medidas cautelares en investigaciones en las que se aplica el procedimiento inmediato, es imprescindible se examine la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la probable participación del imputado -ahora accionante- en el hecho punible y la concurrencia simultánea con ambos o uno solo de los riesgos procesales establecidos en el segundo numeral del referido precepto, de ahí que la interpretación efectuada por Juez cautelar en sentido de que: “en esta clase de procedimiento especial para delitos flagrantes, para que proceda la detención preventiva, no es necesario que concurran los dos numerales del ya indicado art. 233 del CPP, bastando con demostrar uno solo” (sic), no responde a una correcta interpretación de la norma referida, de ahí que se justifica la decisión del Tribunal de alzada de disponer se emita una nueva resolución en la que el Juez cautelar deberá analizar y resolver de manera fundamentada  tanto  la  probable  concurrencia  del  art. 233.1 y 2 del CPP

-probable participación y riesgos procesales-, puesto que al no haberse pronunciado respecto a los riesgos previstos en el numeral 2 del citado artículo, impidió que el Tribunal de alzada, se pronunciara de manera directa sobre los mismos definiendo la situación jurídica del ahora accionante; es decir, ratificando la medida cautelar de detención preventiva o en su defecto aplicando las medidas sustitutivas previstas en el procedimiento penal; ahora bien, en cuanto a la denegatoria respecto al pedido de libertad irrestricta solicitada por el impetrante de tutela, y habiendo dejado sin efecto la Resolución emitida por el Juez cautelar, se entiende que dicha determinación se justificaría en caso de seguir latente la concurrencia del art. 233.1 del CPP, vale decir, si los Vocales no se hubieran manifestado sobre la existencia de: “…duda razonable respecto de la concurrencia del primer supuesto a partir de la errónea valoración y falta de fundamentación evidente del a-quo” (sic), pues como se tiene establecido en el Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva procede como una medida excepcional, siempre y cuando converjan de manera simultánea los dos presupuestos señalados en el art. 233 del CPP; es decir, cuando exista convicción suficiente para sostener la probabilidad de su autoría en relación al hecho punible atribuido y siempre que concurran de manera simultánea uno o ambos riesgos procesales consistentes en la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren que el imputado -ahora accionante- no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.