SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

concediendo

La Jueza Tercera de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2014 de 8 de abril, cursante de   fs. 52 vta. a 56 vta., concediendo la acción de libertad, sin disponer la remisión inmediata de los actuados de la apelación, tomando en cuenta que ya se cumplió con el procedimiento, el 7 del referido mes y año, fundando su decisión en los siguientes puntos: 1) La Resolución que modifique o rechace medidas cautelares y sea apelada en el plazo de 72 horas, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia (Tribunal Departamental de Justicia) en el término de veinticuatro horas; 2) En el presente caso, el citado plazo no fue cumplido por las autoridades ahora demandadas, toda vez que, la Resolución que resolvió rechazar la solicitud de modificación de la fianza impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva, fue emitida el 1 de abril de 2014; contra esa determinación, el accionante a través de su representante en la misma audiencia, interpuso apelación incidental, en función del art. 251 del CPP, recurso que mereció pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales, quienes han dispuesto la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno con la debida nota de cortesía; 3) Sin embargo, de la revisión de la indicada nota, se tiene que recién el 7 de ese mes y año, se envió el proceso ante la Sala Penal Primera, es decir, fuera del plazo legal de 24 horas; 4) No resulta valedero para justificar la demora de las autoridades ahora demandadas, el argumento de que entre el 3 y 4 de abril de 2014, se procedió a la elaboración del acta, su revisión y respectiva impresión, por cuanto el acta de referencia, tan solo tiene dos hojas y no es admisible que la misma se haya realizado en más de tres días, máxime si el art. 251 del CPP, impone la remisión de actuaciones dentro de las veinticuatro horas, por lo que correspondía imprimir celeridad; y, 5) Si bien señalaron las autoridades demandadas, que conforme a su rol de audiencias tuvieron recargadas labores el 2, 3, 4 y 7 del citado mes y año; sin embargo, correspondía presentar documentación adicional respaldatoria que acredite que se llevaron a cabo todas las actuaciones programadas, lo que les impidió la oportuna remisión de la apelación, pero no lo hicieron, incurriendo de manera evidente en una dilación indebida, razón por la que corresponde otorgar la tutela, sin disponer la remisión inmediata de los actuados en apelación, por haberse cumplido dicha actuación el 7 de abril de 2014.