SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante centra su demanda manifestando que Heiddy Zapata Montaño y David Aguilar Aguilar, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de abril de 2014, rechazaron la solicitud de modificación de la fianza económica que le fue impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva; ante esa decisión, en la misma audiencia, de manera oral y en sujeción al art. 251 del CPP, dedujo recurso de apelación incidental; sin embargo, y a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha de presentación de la presente demanda (7 de abril de 2014), no remitieron los antecedentes de la apelación ante el Tribunal de Alzada, para su respectiva consideración y Resolución, incurriendo no sólo en demora o dilación indebida e injustificada, sino que además pusieron en riesgo su libertad personal.
De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.3 del presente fallo, se advierte que el ahora accionante a través de su representante, en la audiencia desarrollada desde las 15:00 a 15:45 de 1 de abril de 2014, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso de manera oral el respectivo recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución que rechazó la modificación de dicha medida sustitutiva, lo cual significa, que a partir de esa fecha y hora, los nombrados jueces técnicos, tenían el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente, similar plazo conforme previene el aludido artículo, para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, acorde al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el Tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue cumplida por las autoridades ahora demandadas, quienes al contrario, manejando el argumento que entre los días 2, 3 y 4 de abril del citado año, efectuaron la elaboración, corrección e impresión del respectivo acta de audiencia, no es supuesto que sea prudente y razonable, máxime si dicha acta fue desarrollada en solo dos páginas, más aún si pretendiendo salvar su marcada omisión, luego recién de conocer la presente demanda de acción constitucional interpuesta, remitieron a hrs. 16:00 del 7 del referido mes y año los antecedentes de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, aspecto que a luz de los hechos concretos, vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.
En ese orden de ideas, es lógico concluir que las autoridades ahora demandadas, no cumplieron con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, lo que generó en el accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a sus derechos, por cuanto, al haber recurrido mediante el recurso de apelación incidental contra la indicada Resolución que rechazó la modificación de la fianza económica que le fue impuesta, se entiende que en sujeción al derecho al debido proceso en su componente de impugnación, pretendió a través de este medio legal sumario, pronto, oportuno y efectivo, modificar su situación jurídica, cuya decisión dependerá de la Resolución que emita el Tribunal de alzada, razón por la cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo