SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
concedió
La Jueza Tercera de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 195 vta. a 197, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata cesación de los actos de hecho, si los hubiera, y el retiro de alambrado que aún se encuentre conminando el derecho propietario del accionante, en tanto no se proceda por las vías legales y salven los derechos de los demandados, pudiendo acudir a la vía ordinaria; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional se debe cumplir ciertos requisitos como la existencia de una debida fundamentación y la acreditación objetiva respecto a que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, que puede ser funcionario, particular o un grupo de personas según la desproporcionalidad de los medios de la acción; en el presente caso, ciertamente se trata de un grupo de personas de un barrio, la mayoría pertenecientes a la directiva de una OTB que de alguna forma estarían en desproporción frente a la acción que se tiene conocimiento; 2) Asimismo, necesariamente se debe estar en un eminente daño irreversible o irreparable, sea agravando la lesión consumada o que provoque la amenaza de restricción al derecho fundamental de propiedad, en el presente caso según los actos mencionados evidentemente el hecho de haber destruido o una barda se constituye en un daño irreversible o irreparable llegando a cumplirse el segundo requisito; 3) Se debe acreditar la titularidad del derecho de propiedad, no pudiendo invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa; y, 4) Finalmente, en relación al resarcimiento de los daños materiales y perjuicios de $us5 000, se deberá establecer una calificación a los daños en un proceso, en el que se tendrá que aprobar y demostrar los daños ocasionados conforme a las pruebas, otorgando a la parte demandada la oportunidad para que asuma defensa, en tal sentido, no fue resuelto dicho petitorio.
Alega que el presente caso ante las medidas de hecho, evidentemente se cumplió con los dos requisitos para otorgar y conceder la tutela de acción de amparo constitucional, toda vez que no se tienen elementos para definir que existen derechos controvertidos, debido a que no se presentó ninguna clase de documentación para poder definirlos, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- Fragmento 12
- III.2.
- CONFIRMAR