SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

III.2.

El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, alegando que Gabriela Ortiz Olmos -hoy demandada-, advirtió que no permitiría que en el predio del barrio de Villa Copacabana -sobre el cual ejerce derecho propietario-, se continuara con la construcción iniciada, por ser de propiedad de la Comunidad, y que en tal lugar se construiría un micro hospital; en vista de ello, los vecinos se organizaron y tomaron medidas de presión, instalando un alambrado en dicha propiedad. Posteriormente, el 14 de marzo de 2014, una turba de personas tumbaron la barda construida en su propiedad, rebatieron sus materiales de construcción, amenazaron que si hasta las diez de la mañana del día siguiente no abandonaba el lugar, los vecinos procederían a destruir los cuartos que se encontraban habitados por sus trabajadores con el objetivo de no dejar ninguna edificación en el terreno; al día siguiente, verificó la ruptura de postes, vigas, fierros, la caja de electricidad y la destrucción de la barda que fue edificada ocasionando destrozos en la propiedad.

De la revisión a los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que concurren los supuestos fácticos que habilitan a una concesión de la tutela, toda vez que por una parte, el accionante demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona sur oeste, UV. 118, de la urbanización del barrio Villa Copacabana con una superficie de 2405.62 m2 de Montero, con asiento A-2 de Folio Real 7.10.1.01.0013645 en el registro de DD.RR., por lo que dicho derecho no está en litigio ni en controversia y, si bien el demandado en calidad de Presidente del barrio de Villa Copacabana -codemandado-, manifestó que el lote es de Eduardo Hurtado, y por otra parte, Gabriela Ortiz Olmos -demandada- en un medio de prensa escrita manifestó que dicho predio es de propiedad de la Comunidad; no lograron acreditar dicho extremo, por lo que la sola aseveración de los demandados no desvirtúa el derecho propietario del accionante.

Por otra parte, del Acta de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 20, emitida por los miembros de la comunidad de Villa Copacabana, se advierte que en la reunión de emergencia en la que participaron Gabriela e Inés Ortiz Olmos -hoy demandadas-, se tomó la decisión de ejercer medidas de presión; consecuentemente, tales hechos fueron corroborados con fotografías que cursan de fs. 29 a 38; por lo que, el accionante, acreditó la existencia de actos o medidas de hecho realizadas por los demandados que actuaron sin causa jurídica y prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la determinación de hechos o derechos, vulnerando de esa manera el derecho propietario de éste.

En relación a la solicitud del accionante de procederse con el pago del resarcimiento de los daños materiales y prejuicios de $us5 000, cabe establecer que su consideración no corresponde por parte de la justicia constitucional, en razón a que no se cuenta con una etapa probatoria amplia; así lo establece la jurisprudencia constitucional; así por ejemplo, el AC 0005/2006-CDP de fecha 12 de abril de 2006 citado en la SC 1153/2005-R de 26 de septiembre de 2005, rechazó la pretensión del actor en sentido que se califique los daños y perjuicios, fundamentando que: “...los recurrentes solicitan que la calificación del daño causado se efectúe según las pérdidas sufridas, por la falta de ganancia, como víctimas de las lesiones a sus derechos; vale decir, pretenden un resarcimiento por el lucro cesante y el daño emergente, lo que se encuentra previsto en las normas del art. 994 del Código Civil (CC), para lo cual debe instaurar un proceso ordinario...”; correspondiendo a la parte accionante, acudir ante la jurisdicción ordinaria para satisfacer dicha pretensión.

Finalmente, en relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público corresponde recordar que el propósito de la acción de amparo constitucional es la de resguardar derechos y garantías conforme establece el art. 128 de la CPE, y no así la de establecer la comisión o no de delitos por parte de los demandados, pues dicha competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; por ello, la parte accionante, tiene expedita la vía pertinente para considerar actuados posteriores.