SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06481-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/14 SSA-III de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 502 a 506, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julissa Cristina Salazar Mostajo y Carmen Lily Auza Paz en representación legal de Marlene Abán contra Julia Susana Ríos Laguna y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Directora y Director Ejecutivo a.i., respectivamente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 67 a 86, subsanado el 13 del mismo mes y año, corriente de fs. 93 a 94 vta., las representantes de la accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Su representada es legítima propietaria del vehículo -camioneta- con placa de control IUM-650, marca ford, color blanco; en el que ingresó a territorio boliviano el 17 de enero de 2012, con dirección a la ciudad de Tarija, para visitar a unos familiares, con un permiso de ciento ochenta días de permanencia; es decir, hasta el 15 de julio del año citado; sin embargo, producto de un accidente de tránsito suscitado el 29 de enero del mismo año, que derivó en la muerte de una persona, éste fue secuestrado por el Organismo Operativo de Tránsito de esa ciudad, durante más de seis meses, siéndole devuelto recién el 19 de diciembre de igual año; no habiendo renovado en ese lapso de tiempo el permiso de circulación respectivo, a través del régimen de internación temporal de vehículos destinados al turismo, ante el desconocimiento que tenía que obrar en ese sentido, toda vez que la persistencia por un tiempo mayor al debido, respondía al accidente y secuestro del que fue objeto su vehículo y no así a la intención de incumplir normas establecidas al efecto.
Agregan que, el 7 de enero de 2013, después que su representada recuperó su motorizado y efectuó el mantenimiento pertinente para su funcionamiento, éste fue “detenido” a momento de retornar a la República Argentina, en el puesto fronterizo de la Aduana de Bermejo, instancia que advirtió que el mismo se encontraba con el plazo vencido de autorización de circulación, procediéndose a su comiso en predios del Área de Control Integrado y posterior traslado al Recinto Aduanero “ALBO S.A.”, por haber incurrido presuntamente en la comisión de contrabando contravencional, en virtud a los arts. 181 del Código Tributario Boliviano (CBT), 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2001.
Precisan que, el 8 de enero de 2013, su mandante, fue notificada con el acta de intervención contravencional que dio inicio al proceso administrativo respectivo, en el que se dictó la Resolución sancionatoria AN-GRT-BERTF 001/2013 de 30 de enero, por la que se declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando con el consiguiente comiso definitivo de su camioneta a favor del Estado Boliviano, para su adjudicación al Ministerio de la Presidencia o al de Salud y Deportes; sin haber valorado la prueba de descargo ofrecida, que demostraba que el retraso en su retorno a la República Argentina, no fue atribuible a su voluntad, sino emergente del accidente de tránsito, que derivó en la apertura de un proceso penal.
Contra dicha decisión, considerándola lesiva a sus intereses, su representada formuló recurso de alzada, aludiendo la ausencia de valoración de las pruebas de descargo, así como que no existió la intención de cometer el contrabando atribuido, por lo que, debía considerarse la omisión de ampliación de plazo de permanencia como una infracción meritoria de una multa económica y no así con el comiso de su motorizado; pronunciando la Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013 de 10 de mayo, confirmando el fallo sancionatorio cuestionado, bajo el argumento que la documentación que presentó no justificaba la no realización del trámite respectivo de ampliación. En razón a ello, el 31 de ese mes y año, planteó recurso jerárquico, sustentando el mismo, en diferentes puntos, que no fueron respondidos en su totalidad por la Resolución de 7 de agosto de 2013, emitida por la entonces Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, que lo resolvió, aprobando el fallo de alzada, manteniendo firme y subsistente la determinación sancionatoria asumida. Así, -afirman que- no se consideró en absoluto la prueba de descargo ofrecida en las distintas etapas del proceso, que demostraban que su mandante no tuvo nunca la intención de cometer la contravención aduanera de contrabando, sino que la permanencia de su vehículo por un tiempo mayor al permitido, respondía al accidente de tránsito aludido.
Enfatizan que, la Resolución de recurso jerárquico -cuya nulidad se pretende a través de la presente garantía constitucional-, únicamente se sustentó en que su representada no pidió la ampliación del plazo de permanencia, sin observar que procedía de otro país y desconocía el derecho boliviano, creyendo de buena fe, hechas las consultas en la República Argentina, que sólo debía pagar una multa económica, al emerger la residencia de su motorizado por un tiempo mayor, a un hecho de fuerza mayor, acaecido fuera de su voluntad; incurriendo en consecuencia, en lesión del principio de congruencia y de fundamentación de las resoluciones, al no pronunciarse sobre todos los aspectos que fueron sujetos a reclamación en instancia jerárquica -fallando citra petita; es decir con omisión de resolver todos los pedimentos planteados-, así como en falta de valoración de su prueba de descargo -al no compulsarla ni asignarle valor probatorio alguno, menos efectuar análisis intelectivo sobre la misma-, cuestiones que no consideraron de modo alguno las particularidades de su caso, que merecían un estudio diferenciado, dando lugar a una verdadera justicia material y no aplicación de la “letra muerta de la ley”, en pro de tutelar sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, el que se desconoció también por la pérdida irrevocable de su vehículo, adquirido como consecuencia de su sacrificio y trabajo.
Las representantes estiman lesionados los derechos de la accionante a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y los principios de razonabilidad, congruencia, eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione, todos éstos en relación a los valores de igualdad, equilibrio y justicia social, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico de 7 de agosto de 2013, determinando se dicte un nuevo fallo, reparando las actuaciones ilegales producidas y reiteradas en todas las etapas del proceso administrativo por contrabando contravencional al que fue sometida su representada, dejando sin lugar el comiso definitivo de su vehículo.
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 27 de febrero de 2014, fue suspendida -para la notificación debida a los señalados como terceros interesados- (fs. 154 a 155); celebrándose nuevamente dicho acto procesal el 12 de marzo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 501, produciéndose los siguientes actuados:
Las representante de la accionante -Carmen Lily Auza Paz-, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, María Esperanza Oporto Tórrez y Víctor Isaac Narváez Marras, en representación de Daney David Valdivia Coria, actual Director Ejecutivo a.i., de la AGIT, presentaron el informe escrito cursante de fs. 249 a 256 vta., -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, manifestando: a) Las representantes de la accionante incurrieron en incumplimiento del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo a los requisitos de admisión que debe cumplir el impetrante de tutela en la interposición de la acción de amparo constitucional. Así, la demanda tutelar, así como el memorial de subsanación, no contienen un petitorio expreso y claro; evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que la motivaron, los derechos y garantías reclamados y el petitum; b) De igual forma, de manera genérica se indicó que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho, garantía y principios invocados en la acción tutelar, sin individualizar cuál sería el acto ilegal en el que incurrió la Autoridad General de Impugnación Tributaria, menos establecer la relación de causalidad entre los derechos y la lesión acusada; lo que ameritaba la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa; c) Las actuaciones de la Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, no restringieron derechos fundamentales ni garantías constitucionales de la accionante, habiendo sujetado el procedimiento y tramitación del recurso jerárquico interpuesto, a los términos de lo solicitado por la impetrante en dicha oportunidad, conforme al principio de congruencia; d) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1295/2013, dio respuesta a todos los agravios expuestos por la accionante en dicho medio de impugnación; estando respaldada debidamente por los fundamentos técnico jurídicos correspondientes, al emerger su pronunciamiento de la estricta sujeción de lo pedido por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; e) Conforme a los fundamentos del fallo cuestionado de ilegal, la accionante no podía alegar desconocimiento alguno de la normativa pertinente, toda vez que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), con el objeto de cumplir y hacer cumplir las leyes bolivianas, consignó expresamente en la Declaración Jurada suscrita por la hoy impetrante, que la comercialización y tenencia del vehículo de su propiedad fuera del plazo establecido constituía contrabando, en virtud al art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB); razón que denota, que tenía conocimiento cierto que la estadía de su motorizado en territorio nacional fuera del plazo determinado, era considerado en ese sentido; f) Por otra parte, el fallo objetado, tomó en cuenta dentro de su motivación que, la accionante tenía aproximadamente cinco meses de plazo, para dar a conocer a la ANB, los hechos de tránsito que acaecieron el 29 de enero de 2012, con las consecuencias que ellos produjeron. Habiéndose efectuado una relación de los antecedentes de hecho y de derecho que sustentaron la decisión asumida, no pudiendo atribuirse a las autoridades de la ANB ni de las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, la inobservancia en la que incurrió el sujeto pasivo, más aún si, de acuerdo a lo aludido precedentemente, asumió comprensión del plazo permitido para la permanencia de su vehículo en territorio nacional y las secuelas que conllevaba el desconocimiento de aquello; g) La accionante -según afirmó la Resolución de recurso jerárquico- no demostró de modo alguno no haber incurrido en la contravención de contrabando, habiéndose realizado una valoración total de la prueba aportada, y respondido a cada uno de los aspectos sujetos a recurso jerárquico; no constando en consecuencia, lesión alguna de sus derechos, toda vez que no debió eludir los requisitos que la ley exige para la permanencia de los motorizados turísticos en territorio nacional, menos evadir las implicancias negativas que derivaban del vencimiento de la autorización, sin solicitar la ampliación respectiva; y, h) La supuesta restricción del derecho a la propiedad privada, no fue demostrada por la impetrante, dado que el mismo no estuvo nunca en controversia, sino la permanencia legal del motorizado en territorio boliviano.
Julia Susana Ríos Laguna, ex Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa formulada en su contra, pese a su legal citación (fs. 96; 213).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, presentaron el memorial cursante de fs. 259 a 265 vta., en representación de Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Cochabamba, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, -reiterado en audiencia- conteniendo similares fundamentos a los del informe de la autoridad demandada consignado en el punto I.2.2 -precedente-; manifestando además lo siguiente: 1) La Resolución de recurso de alzada 0105/2013, consideró pertinente y fundadamente de una revisión de antecedentes que, la accionante no tenía impedimento alguno para instar la ampliación en el plazo de permanencia de su vehículo, conforme al art. 2 inc. e) de la Resolución de Directorio 01-023-05 de 20 de julio de 2005, concordante con el art. 231 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, que prevé que en el supuesto de existir un accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad; no habiendo cumplido, reiteran, la impetrante, con la solicitud de ampliación de plazo para dicho efecto; 2) La prueba aportada por la accionante, no desvirtuó la comisión del contrabando contravencional que se le atribuyó; no habiéndose cumplido tampoco, en ocasión de la presentación de algunos documentos, con los requisitos de oportunidad establecidos en el art. 81 del CTB; 3) En alzada, se corroboró que a partir del 16 de julio de 2012, el motorizado de la impetrante, se encontraba en calidad de indocumentado dentro del territorio boliviano, debido a que venció el permiso otorgado por la ANB, sin que el mismo hubiera sido ampliado, inobservando requisitos esenciales exigidos por la normativa aduanera, como ser las disposiciones contenidas en los arts. 133 de la Ley General de Aduanas (LGA), 231 del DS 25870 y en la Resolución de Directorio 01-023-05; y, 4) Al no contar el vehículo con la documentación legal que permita su estancia en territorio nacional, la conducta de la accionante, efectivamente se subsumió a la tenencia de mercancía extranjera no sometida a régimen aduanero.
Juan Ramiro Ávila Flores, Administrador de Bermejo de la ANB, como tercero interesado, no presentó ningún memorial ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de defensa incoada, no obstante su legal notificación (fs. 247).
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/14 SSA-III de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 502 a 506, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las representantes de la accionante, sustentan su demanda tutelar -entre otros- en que no se habría tomado en cuenta en absoluto la prueba de descargo presentada por su mandante dentro del proceso administrativo seguido en su contra por contrabando contravencional, la que -según afirmaron- demostraba con claridad que su motorizado no estaba en circulación, sino decomisado o retenido en la Unidad Operativa de Tránsito de Tarija, producto de un accidente de tránsito; como también que no se observaron las atenuantes que explicaban el porqué de la permanencia de su vehículo por un tiempo mayor a lo permitido, no por la intencionalidad de su persona, sino por el accidente aludido del que derivó el inicio de un proceso penal; ii) No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, determina que la valoración de la prueba en procesos judiciales o administrativos atañe a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, dada su finalidad de protección de derechos fundamentales, no siendo una instancia de apelación o casación. Sin presentarse los presupuestos descritos en la misma, como excepción a aquello, cuando se denota apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se omite arbitrariamente valorar la prueba con la lógica consecuencia de restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) De la revisión y contrastación de la Resolución de recurso jerárquico, cuestionada de incongruente, aquello no es visible ni tangible, por cuanto los requisitos intrínsecos de las decisiones asumidas en el proceso, emergieron de la competencia de las autoridades administrativas, consignando tanto en la parte descriptiva como en la resolutiva, los elementos generales y aceptables para el pronunciamiento de una resolución; iv) La Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, concluyó correctamente afirmando que, la permanencia del vehículo de la impetrante estuvo en circulación de manera ilegal transcurridos los días que le habían sido otorgados legítimamente a dicho efecto; debiendo considerarse que, pese a que existió un factor extraordinario, como fue el accidente de tránsito del que derivó un proceso penal, con el consiguiente secuestro del motorizado, la accionante pudo en causa propia, renovar, ampliar o dar parte a la autoridad correspondiente, en término oportuno, sobre los puntos aludidos; v) El derecho a la propiedad privada, no estuvo en discusión en el proceso, toda vez que el comiso se produjo en virtud al acto administrativo por el que el vehículo fue “remitido” al Ministerio de la Presidencia, conforme estrictamente a la norma y en mérito del principio de legalidad; y, vi) No obstante de existir un hecho fortuito, cual fue el accidente por el que fue “incautado” el motorizado de la hoy impetrante; ésta pudo activar la vía contenciosa administrativa, a fin de alegar “no simplemente extremos de valoración de la prueba sino sobre la materialidad de la exclusión o de la excepción a que hace referencia la norma tributaria”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta 01/2013 de 8 de enero, se evidencia que en la fecha mencionada, se procedió al comiso preventivo del vehículo con placa de control IUM-650, de propiedad de Marlene Abán -hoy accionante-, de nacionalidad argentina, al estar la Declaración Jurada contenida en el formulario 249 (2012641V3202), de la ANB, con plazo vencido (fs. 461); estando autorizado el ingreso del motorizado a territorio nacional desde el 17 de enero, al 15 de julio de 2012 (ciento ochenta días) (fs. 23 a 24).
II.2. En mérito al acta consignada en la Conclusión anterior, se inició proceso administrativo contravencional contra la accionante, en el que el entonces Administrador de la Aduana de Bermejo, emitió Resolución sancionatoria AN-GRT-BERTF 001/2013 de 30 de enero, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, determinando en consecuencia el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo anteriormente descrito, disponiendo su reporte de acuerdo a la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, para su adjudicación al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes, según correspondiere (fs. 19 a 21).
II.3. Impugnada la Resolución sancionatoria, mediante el recurso de alzada respectivo (fs. 280 a 282), el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de Cochabamba, Jorge Tarquino Tórrez, pronunció la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013 de 10 de mayo, por la que confirmó la decisión objetada (fs. 11 a 18 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, la hoy accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0240/2013 (fs. 391 a 394 vta.).
II.5. Mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1295/2013 de 7 de agosto, dictada por la Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, se confirmó la decisión asumida en alzada, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente el fallo sancionatorio AN-GRT-BERTF 001/2013 de 30 de enero, emitido por la Administración Aduanera (fs. 415 a 424).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las representantes de la accionante denuncian la vulneración del derecho a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso administrativo que se siguió contra su representada por la supuesta comisión de la contravención aduanera de contrabando contravencional, se dictó la Resolución sancionatoria AN-GRT-BERTF 001/2013 de 30 de enero, declarándola probada; decisión confirmada mediante la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013 de 10 de mayo. Agregan que, al ser dichas determinaciones contrarias a los intereses de su mandante, formuló recurso jerárquico, resuelto por la Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, a través de la Resolución de 7 de agosto de 2013, incurriendo en falta de fundamentación y lesión al principio de congruencia, al no pronunciarse respecto a todos los puntos descritos en su recurso, además de no haber valorado la prueba de descargo que ofreció, a la que no se asignó valor probatorio alguno. No habiéndose considerado que no solicitó la ampliación del plazo de permanencia de su motorizado, ante el desconocimiento de las leyes bolivianas, a más que no incurrió en el contrabando contravencional atribuido, al no tener voluntad alguna para aquello, emergiendo la residencia por un tiempo mayor, de un hecho de fuerza mayor derivado del accidente de tránsito a cuya consecuencia se inició un proceso penal, con el consiguiente secuestro de su camioneta.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Norma Suprema, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).
III.2. De los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
A efectos de resolver la problemática planteada, compele desarrollar en el presente Fundamento Jurídico, el derecho y garantía que la accionante denuncia fueron restringidos en la emisión de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1295/2013 de 7 de agosto; a fin de posteriormente, verificar si efectivamente se produjeron o no las lesiones aducidas en la demanda tutelar de examen.
III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (las negrillas son nuestras).
De dicha garantía se desprenden además los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas añadidas).
Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “'…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)” (las negrillas nos corresponden).
Definido el contenido y alcances del debido proceso, así como el principio de congruencia que le es inherente; compele referirse a otro de sus elementos, como es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Así, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas nos pertenecen).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte.
III.2.2. Derecho a la propiedad privada
El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social; garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, se encuentran las normas reguladas en los arts. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
En cuanto a los alcances de este derecho y su contenido esencial, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a partir de lo previsto por la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expresó que: “…en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad…”.
En igual sentido, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, anterior al fallo antes citado, ya había precisado sobre el contenido esencial de este derecho, lo siguiente: “…las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute".
A su vez, la SCP 0411/2012 de 22 de junio, refirió en cuanto al derecho examinado: “Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico'. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras).
III.3. Valoración integral de la prueba
Advirtiendo que las representantes de la accionante, también denuncian que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1295/2013, cuya nulidad se pretende mediante la interposición de la presente acción tutelar, omitió totalmente la valoración de la prueba de descargo ofrecida dentro del proceso administrativo seguido por la contravención aduanera de contrabando; corresponde señalar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, congruencia, motivación, y así también, la valoración de la prueba en las resoluciones, toda vez que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma, resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no sólo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.
Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la CPE, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…'.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que las representantes de la accionante denuncian la vulneración del derecho a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, en relación a los principios de razonabilidad, congruencia, eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione, así como de los valores de igualdad, equilibrio y justicia social; denunciando que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1295/2013, que confirmó la determinación de alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución sancionatoria AN-GRT-BERTF 001/2013, que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a su representada; no se pronunció respecto a todos los puntos a los que se sujetó su medio de impugnación, incurriendo en lesión del principio de congruencia, así como en ausencia de fundamentación y de valoración total de la prueba de descargo que ofreció, a objeto de demostrar que no pidió la ampliación del plazo de permanencia de su motorizado, ante el desconocimiento de las leyes bolivianas, y que, no tuvo voluntad alguna para incurrir en dicha conducta, derivando la residencia por un tiempo mayor al permitido, de un hecho de fuerza mayor producto del accidente de tránsito por el cual incluso se le inició un proceso penal, con el subsiguiente secuestro de su camioneta.
En ese orden, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, la ahora impetrante de tutela recurrió en la instancia jerárquica aludida; impugnando los siguientes aspectos: a) La Resolución de alzada, efectuó una consideración forzada de los hechos, con la única finalidad de explicar el comiso de su camioneta en la Aduana de Bermejo, por el solo hecho de no haber pedido oportunamente la ampliación del plazo para su permanencia en territorio nacional, basándose en la Declaración Jurada que suscribió, sin considerar que por razones justificadas no se impetró la prolongación aludida, conforme a normativa legal; b) La ARIT de Cochabamba, no consideró en absoluto la prueba documental de descargo que presentó que demostraba por qué no salió oportunamente de Bolivia a su país de origen; ni que por falta de conocimiento de las leyes, no solicitó la extensión de su permiso; c) No se valoraron los medios probatorios de descargo que ofreció dentro del proceso administrativo, sin considerar el art. 2 inc. c) de la Resolución de Directorio 01-023-05, que prevé la posibilidad de ampliación del plazo de vehículos turísticos; d) No se tomó en cuenta la documentación que comprobaba que su camioneta no estaba bajo su custodia, sino bajo la tuición de la Policía Boliviana; por lo que, al no estar en circulación, no podía exigírsele que requiera la ampliación prevista en la norma; e) Se observó que al momento del accidente de tránsito que ocasionó la demora en la salida del país, el vehículo estaba siendo conducido por otra persona, no teniendo ese punto, ninguna implicancia en su caso que motive el comiso definitivo del que fue víctima; f) El contrabando es un delito de fraude contra la Hacienda Pública, consistente en el comercio que generalmente se realiza en forma clandestina contrariamente a las leyes; en su caso, si no solicitó la prolongación de su autorización para circular en territorio boliviano, fue por desconocimiento de las leyes nacionales, no concurriendo dolo o intención alguna de cometer el ilícito citado; y, g) Se transgredió el art. 81 del CTB, al no efectuar una correcta apreciación, valoración y “pertinencia” de la prueba de descargo que adjuntó, aplicando la letra muerta de las leyes, sin interpretar la normativa legal ni considerar sus justificativos.
Emergente del recurso jerárquico desarrollado en el párrafo precedente, la ex Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, pronunció la Resolución de recurso jerárquico 1295/2013 de 7 de agosto, confirmando el fallo de alzada, identificando debidamente, en el “Considerando I”, todos los puntos cuestionados por la recurrente; así como la normativa legal aplicable en el “Considerando IV (…) IV.2. Antecedentes de derecho”.
Dictando la decisión en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 148 del CTB, prevé que: “Constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias”; previendo el art. 151 de la misma disposición legal, que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos insertos en este Código; estableciendo a su vez, el art. 160.4 el mismo cuerpo normativo, el contrabando como contravención tributaria, sancionado en mérito al art. 181, con el comiso definitivo de mercancías a favor del Estado boliviano; 2) El referido art. 181 inc. g) del CTB, estipula que ejecuta contrabando, el que incurre en tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita; estableciendo que será considerado como contravención aduanera, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía, sea igual o menor a UFV's10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda) monto modificado por el art. 21 de la Ley 100, a UFV's50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda); 3) El art. 231 del RLGA, dispone que el plazo máximo de permanencia para los vehículos de turismo, es de seis meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual; previendo que, si vencido el término señalado no se produce la salida del territorio aduanero nacional, procede el comiso; norma concordante con el art. 2 inc. g) de la Resolución de Directorio 01-023-05, que señala que, para aquellos vehículos turísticos que necesiten reparación o hayan tenido accidentes con destrucción parcial, se puede ampliarles el plazo de permanencia en la Administración Aduanera más cercana, presentando la documentación debida que acredite aquello; 4) En el caso, Marlene Abán, de nacionalidad argentina, ingresó el vehículo con placa de control IUM-650, al amparo de la Declaración Jurada 2012641V3202 “Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos”, tramitada ante la Administración Aduanera de Bermejo, consignando la autorización de permanencia en territorio nacional desde el 17 de enero, al 15 de julio de 2012; 5) A partir de la fecha de vencimiento del permiso, el motorizado se hallaba fuera del permiso concedido en la Declaración aludida, por lo que en base a las normas tributarias y aduaneras referidas, correspondía su comiso; disposiciones de las que la ahora accionante, no podía alegar desconocimiento, estando expresamente aquello determinado en la Declaración Jurada; por lo que, conocía que la estadía de su vehículo en un tiempo mayor al autorizado, era considerado como contrabando; 6) Las pruebas de descargo, como el acuerdo transaccional suscrito el 15 de noviembre de 2012, dentro del proceso penal que se siguió contra la accionante, evidencian que el accidente de tránsito producto del que se inició el mismo, acaeció el 29 de enero de 2012, periodo en el que la impetrante aún tenía autorización, demostrándose también que puso a conocimiento de su Aseguradora, los hechos suscitados; razón por la que tenía la posibilidad de asumir igual conducta, informando a la Aduana de aquello, dado que la querella en su contra se presentó el 15 de febrero de ese año, cuando la permanencia del vehículo estaba dentro de plazo; teniendo el tiempo prudente -de cinco meses- para dar a conocer a dicha instancia lo acaecido; 7) El memorial de desistimiento de la acción penal presentado como prueba de descargo, no desvirtúa el contrabando contravencional; tampoco el acta de secuestro, informe de actuación y acta de entrega, adjuntados en fotocopia simple; menos el requerimiento fiscal que establece que el motorizado no estaba en poder de la accionante; prueba que demuestra sólo que el vehículo fue objeto de un hecho de tránsito, a cuya consecuencia, no estaba en poder de la propietaria, y que concluida la acción penal, se le devolvió la camioneta en oficinas de tránsito, ingresando a un taller mecánico para su mantenimiento y reparación; 8) La administrada incumplió el art. 2 inc. g) de la Resolución de Directorio 01-023-05, no pudiendo atribuir la omisión de solicitar la ampliación del plazo de permanencia de su vehículo a la Aduana Nacional, con el argumento de desconocimiento o no consultar oportunamente, toda vez que, -se reitera- la Declaración Jurada que suscribió, “claramente” indicaba que la tenencia del vehículo fuera de plazo constituía contrabando; 9) En relación a que no se consideraron las pruebas de descargo aportadas, aplicando la letra muerta de la ley; aquello no es evidente, toda vez que la Resolución de alzada, describió toda la prueba ofrecida, analizándola, determinando que no constaba documentación alguna que denote por qué no se requirió la ampliación del plazo para el vehículo; sustentándose debidamente en normativa vigente; 10) No se vulneraron los derechos de la impetrante al debido proceso ni a la defensa, al no tomar en cuenta sus “justificativos” para no solicitar la extensión del permiso a efectos que su motorizado permanezca en territorio nacional; al haberle seguido un proceso legal en todas las instancias, del que tuvo conocimiento oportuno y en el que asumió defensa pertinente; 11) Considerando los derechos aludidos, así como la prueba de descargo presentada, se concluyó que la accionante no demostró que no incurrió en la contravención de contrabando; 12) Respecto a que la ARIT, afirmó que el motorizado se hallaba conducido por otra persona al momento del accidente de tránsito, éste acto no era parte del acto administrativo impugnado; debiendo considerarse al respecto el art. 2 inc. g) de la Resolución de Directorio nombrada; y, 13) La accionante no podía eludir los requisitos exigidos por ley para la permanencia de vehículos turísticos de uso privado en territorio boliviano, menos evadir las consecuencias que conllevaba el vencimiento de la autorización pertinente, sin pedir la ampliación respectiva. Acomodando su actuación a la contravención aduanera de contrabando.
Del resumen del memorial de recurso jerárquico y de la Resolución AGIT -RS 1295/2013 de 7 de agosto, objetada de ilegal mediante la presente garantía constitucional; este Tribunal concluye no ser ciertas las vulneraciones al derecho, garantía y principios invocados por las representantes de la accionante; advirtiendo claramente que, la entonces Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, se pronunció debida y fundadamente en relación a cada uno de los puntos que fueron sujeto a cuestionamiento en instancia jerárquica, cumpliendo así con la garantía del debido proceso, al emitir una decisión en la que identificó los hechos y los aspectos refutados del fallo de alzada, realizando además una fundamentación legal pertinente, citando las normas que sustentaron la parte dispositiva de la Resolución, explicando visiblemente por qué la accionante incurrió en la contravención aduanera de contrabando, y por qué no se tomaron en cuenta los justificativos que indicó aquella para desvirtuar la comisión de dicha conducta. Cimentando su determinación principalmente, en que, pese a que la impetrante alegaba desconocimiento de las leyes bolivianas y que no tuvo la intención de cometer el contrabando que se le atribuyó, la Declaración Jurada 2012641V3202, que suscribió, en la que se establecía la autorización de su vehículo para circular en territorio nacional del 17 de febrero, al 15 de julio de 2012, indicaba expresamente que: “La comercialización y tenencia del vehículo fuera del plazo es contrabando. Inciso g) artículo 181 - Código Tributario Boliviano, Ley 2492” (fs. 461).
En igual sentido, contrariamente a lo afirmado por las representantes de la accionante, se consideraron las pruebas de descargo presentadas, precisando que las mismas denotaban únicamente la existencia del hecho de tránsito que motivó la acción penal iniciada contra su mandante, no así, el por qué no pidió la prórroga del permiso de circulación de su vehículo, tomando en cuenta principalmente, el tiempo que tenía para aquello, dado que el accidente de tránsito se produjo el 29 de enero de 2012, teniendo un plazo superabundante para regularizar su situación, más aún si se observa que, como ciudadana argentina, se hallaba compelida a cumplir con las normas nacionales, al encontrarse en territorio boliviano. No siendo cierto por ende, que las autoridades hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de la prueba ofrecida parcial o totalmente, dado que conforme a lo expuesto, actuaron dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión precisamente en la constancia fehaciente que la accionante, al firmar la Declaración Jurada al ingreso de su camioneta a territorio boliviano, tenía conocimiento que de permanecer la misma por un tiempo mayor al permitido, incurriría en la comisión del ilícito de contrabando, en el marco de lo previsto por el art. 181 inc. g) del CTB. No constituyendo aquello de modo alguno, en restricción del derecho a la propiedad privada, dado que éste encuentra protección siempre y cuando se respeten los límites y cumplan las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico para su ejercicio.
En ese orden de ideas, concierne confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que denegó la tutela impetrada, al no ser evidentes las lesiones al derecho, garantía, principios y valores en relación a éstos, invocados por las representantes de la accionante; siendo necesario enfatizar que la impetrante de tutela, no tenía óbice alguno para requerir la ampliación de plazo para la permanencia de su vehículo en territorio nacional, especialmente por la situación especial en la que se vio involucrada, del inicio de una acción penal en su contra; aspectos que debieron ser puestos a conocimiento oportuno de la ANB, obrando en interés y causa propia y no así con desidia, en desmedro de sus intereses, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
De los antecedentes y jurisprudencia aplicables, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11/14 SSA-III de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 502 a 506, pronunciada por la Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución