SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

I.1.1. Hechos que la motivan

Su representada es legítima propietaria del vehículo -camioneta- con placa de control IUM-650, marca ford, color blanco; en el que ingresó a territorio boliviano el 17 de enero de 2012, con dirección a la ciudad de Tarija, para visitar a unos familiares, con un permiso de ciento ochenta días de permanencia; es decir, hasta el 15 de julio del año citado; sin embargo, producto de un accidente de tránsito suscitado el 29 de enero del mismo año, que derivó en la muerte de una persona, éste fue secuestrado por el Organismo Operativo de Tránsito de esa ciudad, durante más de seis meses, siéndole devuelto recién el 19 de diciembre de igual año; no habiendo renovado en ese lapso de tiempo el permiso de circulación respectivo, a través del régimen de internación temporal de vehículos destinados al turismo, ante el desconocimiento que tenía que obrar en ese sentido, toda vez que la persistencia por un tiempo mayor al debido, respondía al accidente y secuestro del que fue objeto su vehículo y no así a la intención de incumplir normas establecidas al efecto.

Agregan que, el 7 de enero de 2013, después que su representada recuperó su motorizado y efectuó el mantenimiento pertinente para su funcionamiento, éste fue “detenido” a momento de retornar a la República Argentina, en el puesto fronterizo de la Aduana de Bermejo, instancia que advirtió que el mismo se encontraba con el plazo vencido de autorización de circulación, procediéndose a su comiso en predios del Área de Control Integrado y posterior traslado al Recinto Aduanero “ALBO S.A.”, por haber incurrido presuntamente en la comisión de contrabando contravencional, en virtud a los arts. 181 del Código Tributario Boliviano (CBT), 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2001.

Precisan que, el 8 de enero de 2013, su mandante, fue notificada con el acta de intervención contravencional que dio inicio al proceso administrativo respectivo, en el que se dictó la Resolución sancionatoria AN-GRT-BERTF 001/2013 de 30 de enero, por la que se declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando con el consiguiente comiso definitivo de su camioneta a favor del Estado Boliviano, para su adjudicación al Ministerio de la Presidencia o al de Salud y Deportes; sin haber valorado la prueba de descargo ofrecida, que demostraba que el retraso en su retorno a la República Argentina, no fue atribuible a su voluntad, sino emergente del accidente de tránsito, que derivó en la apertura de un proceso penal.

Contra dicha decisión, considerándola lesiva a sus intereses, su representada formuló recurso de alzada, aludiendo la ausencia de valoración de las pruebas de descargo, así como que no existió la intención de cometer el contrabando atribuido, por lo que, debía considerarse la omisión de ampliación de plazo de permanencia como una infracción meritoria de una multa económica y no así con el comiso de su motorizado; pronunciando la Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013 de 10 de mayo, confirmando el fallo sancionatorio cuestionado, bajo el argumento que la documentación que presentó no justificaba la no realización del trámite respectivo de ampliación. En razón a ello, el 31 de ese mes y año, planteó recurso jerárquico, sustentando el mismo, en diferentes puntos, que no fueron respondidos en su totalidad por la Resolución de 7 de agosto de 2013, emitida por la entonces Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, que lo resolvió, aprobando el fallo de alzada, manteniendo firme y subsistente la determinación sancionatoria asumida. Así, -afirman que- no se consideró en absoluto la prueba de descargo ofrecida en las distintas etapas del proceso, que demostraban que su mandante no tuvo nunca la intención de cometer la contravención aduanera de contrabando, sino que la permanencia de su vehículo por un tiempo mayor al permitido, respondía al accidente de tránsito aludido.

Enfatizan que, la Resolución de recurso jerárquico -cuya nulidad se pretende a través de la presente garantía constitucional-, únicamente se sustentó en que su representada no pidió la ampliación del plazo de permanencia, sin observar que procedía de otro país y desconocía el derecho boliviano, creyendo de buena fe, hechas las consultas en la República Argentina, que sólo debía pagar una multa económica, al emerger la residencia de su motorizado por un tiempo mayor, a un hecho de fuerza mayor, acaecido fuera de su voluntad; incurriendo en consecuencia, en lesión del principio de congruencia y de fundamentación de las resoluciones, al no pronunciarse sobre todos los aspectos que fueron sujetos a reclamación en instancia jerárquica -fallando citra petita; es decir con omisión de resolver todos los pedimentos planteados-, así como en falta de valoración de su prueba de descargo -al no compulsarla ni asignarle valor probatorio alguno, menos efectuar análisis intelectivo sobre la misma-, cuestiones que no consideraron de modo alguno las particularidades de su caso, que merecían un estudio diferenciado, dando lugar a una verdadera justicia material y no aplicación de la “letra muerta de la ley”, en pro de tutelar sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, el que se desconoció también por la pérdida irrevocable de su vehículo, adquirido como consecuencia de su sacrificio y trabajo.