SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/14 SSA-III de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 502 a 506, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las representantes de la accionante, sustentan su demanda tutelar -entre otros- en que no se habría tomado en cuenta en absoluto la prueba de descargo presentada por su mandante dentro del proceso administrativo seguido en su contra por contrabando contravencional, la que -según afirmaron- demostraba con claridad que su motorizado no estaba en circulación, sino decomisado o retenido en la Unidad Operativa de Tránsito de Tarija, producto de un accidente de tránsito; como también que no se observaron las atenuantes que explicaban el porqué de la permanencia de su vehículo por un tiempo mayor a lo permitido, no por la intencionalidad de su persona, sino por el accidente aludido del que derivó el inicio de un proceso penal; ii) No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, determina que la valoración de la prueba en procesos judiciales o administrativos atañe a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, dada su finalidad de protección de derechos fundamentales, no siendo una instancia de apelación o casación. Sin presentarse los presupuestos descritos en la misma, como excepción a aquello, cuando se denota apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se omite arbitrariamente valorar la prueba con la lógica consecuencia de restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) De la revisión y contrastación de la Resolución de recurso jerárquico, cuestionada de incongruente, aquello no es visible ni tangible, por cuanto los requisitos intrínsecos de las decisiones asumidas en el proceso, emergieron de la competencia de las autoridades administrativas, consignando tanto en la parte descriptiva como en la resolutiva, los elementos generales y aceptables para el pronunciamiento de una resolución; iv) La Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, concluyó correctamente afirmando que, la permanencia del vehículo de la impetrante estuvo en circulación de manera ilegal transcurridos los días que le habían sido otorgados legítimamente a dicho efecto; debiendo considerarse que, pese a que existió un factor extraordinario, como fue el accidente de tránsito del que derivó un proceso penal, con el consiguiente secuestro del motorizado, la accionante pudo en causa propia, renovar, ampliar o dar parte a la autoridad correspondiente, en término oportuno, sobre los puntos aludidos; v) El derecho a la propiedad privada, no estuvo en discusión en el proceso, toda vez que el comiso se produjo en virtud al acto administrativo por el que el vehículo fue “remitido” al Ministerio de la Presidencia, conforme estrictamente a la norma y en mérito del principio de legalidad; y, vi) No obstante de existir un hecho fortuito, cual fue el accidente por el que fue “incautado” el motorizado de la hoy impetrante; ésta pudo activar la vía contenciosa administrativa, a fin de alegar “no simplemente extremos de valoración de la prueba sino sobre la materialidad de la exclusión o de la excepción a que hace referencia la norma tributaria”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.'
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 22
- III.2.2. Derecho a la propiedad privada
- dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo