SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/14 SSA-III de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 502 a 506, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las representantes de la accionante, sustentan su demanda tutelar -entre otros- en que no se habría tomado en cuenta en absoluto la prueba de descargo presentada por su mandante dentro del proceso administrativo seguido en su contra por contrabando contravencional, la que -según afirmaron- demostraba con claridad que su motorizado no estaba en circulación, sino decomisado o retenido en la Unidad Operativa de Tránsito de Tarija, producto de un accidente de tránsito; como también que no se observaron las atenuantes que explicaban el porqué de la permanencia de su vehículo por un tiempo mayor a lo permitido, no por la intencionalidad de su persona, sino por el accidente aludido del que derivó el inicio de un proceso penal; ii) No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, determina que la valoración de la prueba en procesos judiciales o administrativos atañe a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, dada su finalidad de protección de derechos fundamentales, no siendo una instancia de apelación o casación. Sin presentarse los presupuestos descritos en la misma, como excepción a aquello, cuando se denota apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se omite arbitrariamente valorar la prueba con la lógica consecuencia de restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) De la revisión y contrastación de la Resolución de recurso jerárquico, cuestionada de incongruente, aquello no es visible ni tangible, por cuanto los requisitos intrínsecos de las decisiones asumidas en el proceso, emergieron de la competencia de las autoridades administrativas, consignando tanto en la parte descriptiva como en la resolutiva, los elementos generales y aceptables para el pronunciamiento de una resolución; iv) La Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, concluyó correctamente afirmando que, la permanencia del vehículo de la impetrante estuvo en circulación de manera ilegal transcurridos los días que le habían sido otorgados legítimamente a dicho efecto; debiendo considerarse que, pese a que existió un factor extraordinario, como fue el accidente de tránsito del que derivó un proceso penal, con el consiguiente secuestro del motorizado, la accionante pudo en causa propia, renovar, ampliar o dar parte a la autoridad correspondiente, en término oportuno, sobre los puntos aludidos; v) El derecho a la propiedad privada, no estuvo en discusión en el proceso, toda vez que el comiso se produjo en virtud al acto administrativo por el que el vehículo fue “remitido” al Ministerio de la Presidencia, conforme estrictamente a la norma y en mérito del principio de legalidad; y, vi) No obstante de existir un hecho fortuito, cual fue el accidente por el que fue “incautado” el motorizado de la hoy impetrante; ésta pudo activar la vía contenciosa administrativa, a fin de alegar “no simplemente extremos de valoración de la prueba sino sobre la materialidad de la exclusión o de la excepción a que hace referencia la norma tributaria”.