SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, María Esperanza Oporto Tórrez y Víctor Isaac Narváez Marras, en representación de Daney David Valdivia Coria, actual Director Ejecutivo a.i., de la AGIT, presentaron el informe escrito cursante de fs. 249 a 256 vta., -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, manifestando: a) Las representantes de la accionante incurrieron en incumplimiento del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo a los requisitos de admisión que debe cumplir el impetrante de tutela en la interposición de la acción de amparo constitucional. Así, la demanda tutelar, así como el memorial de subsanación, no contienen un petitorio expreso y claro; evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que la motivaron, los derechos y garantías reclamados y el petitum; b) De igual forma, de manera genérica se indicó que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho, garantía y principios invocados en la acción tutelar, sin individualizar cuál sería el acto ilegal en el que incurrió la Autoridad General de Impugnación Tributaria, menos establecer la relación de causalidad entre los derechos y la lesión acusada; lo que ameritaba la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa; c) Las actuaciones de la Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, no restringieron derechos fundamentales ni garantías constitucionales de la accionante, habiendo sujetado el procedimiento y tramitación del recurso jerárquico interpuesto, a los términos de lo solicitado por la impetrante en dicha oportunidad, conforme al principio de congruencia; d) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1295/2013, dio respuesta a todos los agravios expuestos por la accionante en dicho medio de impugnación; estando respaldada debidamente por los fundamentos técnico jurídicos correspondientes, al emerger su pronunciamiento de la estricta sujeción de lo pedido por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; e) Conforme a los fundamentos del fallo cuestionado de ilegal, la accionante no podía alegar desconocimiento alguno de la normativa pertinente, toda vez que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), con el objeto de cumplir y hacer cumplir las leyes bolivianas, consignó expresamente en la Declaración Jurada suscrita por la hoy impetrante, que la comercialización y tenencia del vehículo de su propiedad fuera del plazo establecido constituía contrabando, en virtud al art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB); razón que denota, que tenía conocimiento cierto que la estadía de su motorizado en territorio nacional fuera del plazo determinado, era considerado en ese sentido; f) Por otra parte, el fallo objetado, tomó en cuenta dentro de su motivación que, la accionante tenía aproximadamente cinco meses de plazo, para dar a conocer a la ANB, los hechos de tránsito que acaecieron el 29 de enero de 2012, con las consecuencias que ellos produjeron. Habiéndose efectuado una relación de los antecedentes de hecho y de derecho que sustentaron la decisión asumida, no pudiendo atribuirse a las autoridades de la ANB ni de las Autoridades Regional y General de Impugnación Tributaria, la inobservancia en la que incurrió el sujeto pasivo, más aún si, de acuerdo a lo aludido precedentemente, asumió comprensión del plazo permitido para la permanencia de su vehículo en territorio nacional y las secuelas que conllevaba el desconocimiento de aquello; g) La accionante -según afirmó la Resolución de recurso jerárquico- no demostró de modo alguno no haber incurrido en la contravención de contrabando, habiéndose realizado una valoración total de la prueba aportada, y respondido a cada uno de los aspectos sujetos a recurso jerárquico; no constando en consecuencia, lesión alguna de sus derechos, toda vez que no debió eludir los requisitos que la ley exige para la permanencia de los motorizados turísticos en territorio nacional, menos evadir las implicancias negativas que derivaban del vencimiento de la autorización, sin solicitar la ampliación respectiva; y, h) La supuesta restricción del derecho a la propiedad privada, no fue demostrada por la impetrante, dado que el mismo no estuvo nunca en controversia, sino la permanencia legal del motorizado en territorio boliviano.
En ese orden, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, la ahora impetrante de tutela recurrió en la instancia jerárquica aludida; impugnando los siguientes aspectos: a) La Resolución de alzada, efectuó una consideración forzada de los hechos, con la única finalidad de explicar el comiso de su camioneta en la Aduana de Bermejo, por el solo hecho de no haber pedido oportunamente la ampliación del plazo para su permanencia en territorio nacional, basándose en la Declaración Jurada que suscribió, sin considerar que por razones justificadas no se impetró la prolongación aludida, conforme a normativa legal; b) La ARIT de Cochabamba, no consideró en absoluto la prueba documental de descargo que presentó que demostraba por qué no salió oportunamente de Bolivia a su país de origen; ni que por falta de conocimiento de las leyes, no solicitó la extensión de su permiso; c) No se valoraron los medios probatorios de descargo que ofreció dentro del proceso administrativo, sin considerar el art. 2 inc. c) de la Resolución de Directorio 01-023-05, que prevé la posibilidad de ampliación del plazo de vehículos turísticos; d) No se tomó en cuenta la documentación que comprobaba que su camioneta no estaba bajo su custodia, sino bajo la tuición de la Policía Boliviana; por lo que, al no estar en circulación, no podía exigírsele que requiera la ampliación prevista en la norma; e) Se observó que al momento del accidente de tránsito que ocasionó la demora en la salida del país, el vehículo estaba siendo conducido por otra persona, no teniendo ese punto, ninguna implicancia en su caso que motive el comiso definitivo del que fue víctima; f) El contrabando es un delito de fraude contra la Hacienda Pública, consistente en el comercio que generalmente se realiza en forma clandestina contrariamente a las leyes; en su caso, si no solicitó la prolongación de su autorización para circular en territorio boliviano, fue por desconocimiento de las leyes nacionales, no concurriendo dolo o intención alguna de cometer el ilícito citado; y, g) Se transgredió el art. 81 del CTB, al no efectuar una correcta apreciación, valoración y “pertinencia” de la prueba de descargo que adjuntó, aplicando la letra muerta de las leyes, sin interpretar la normativa legal ni considerar sus justificativos.
Emergente del recurso jerárquico desarrollado en el párrafo precedente, la ex Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, pronunció la Resolución de recurso jerárquico 1295/2013 de 7 de agosto, confirmando el fallo de alzada, identificando debidamente, en el “Considerando I”, todos los puntos cuestionados por la recurrente; así como la normativa legal aplicable en el “Considerando IV (…) IV.2. Antecedentes de derecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.'
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 22
- III.2.2. Derecho a la propiedad privada
- dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 27
- CONFIRMAR en todo