SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
i)
Vidal Siles Escobar y Fernando Soliz Godoy, mediante escrito presentado en audiencia (fs. 36 a 39 vta.) señalaron que: i) Los recibos corresponden al 18 de mayo de 2007 y 12 de mayo de 2008; y, las fotocopias simples del proceso penal muestran que el departamento está desocupado y que el inquilino Edilberto Terán Antezana dejó el inmueble los primeros días de febrero arguyendo «“…voy a volver hermano, se está quedando en un cuarto mi sobrino, por favor dile a Vidal que le alquile”…» (sic); ii) La accionante no es inquilina de ninguno de los departamentos de su propiedad y solo hay un cuarto ocupado por José Henry Terán Rodríguez quien tiene la llave de ingreso de la puerta principal del edificio; iii) En una viveza criolla son acusados de supuestos delitos que en su momento se tendrá que demostrar, debido a que en la inspección y reconstrucción de los hechos no se acreditó la perdida de sus supuestas pertenencias y lo peor no se apersonó Edilberto Terán Antezana a denunciar nada, por lo que la accionante carece de personería jurídica; y, iv) Existe el derecho a la doble instancia y línea jurisprudencial de que la inobservancia y errónea aplicación de la legislación nacional debe ser corregida por la jurisdicción común, debiéndose cumplir con la subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros
- III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte