SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que los demandados sin tomar en cuenta su calidad de inquilina el 18 de marzo de 2014, aprovechando que viajó al departamento de Oruro, dejando solo su sobrino José Henry Terán Rodríguez, allanaron su domicilio sacando la puerta de ingreso a su departamento, sustrayendo $us10 000.- (diez mil dólares americanos) más Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), joyas y una garrafa; asimismo, cerraron la puerta de calle impidiéndole su ingreso con el fundamento de que debía alquileres.

Sobre dichos extremos cabe establecer que si bien la accionante denuncia la existencia de medidas de hecho acaecidas el 18 de marzo de 2014; ante los mismos hechos de manera anticipada denunció a los ahora demandados ante el Ministerio Público la comisión de los supuestos delitos de robo agravado, signado con el caso “FELCC-CBBA 1400801”, conforme se acredita la conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; acción penal dentro de la cual debe comprobarse si los hechos denunciados ante esta jurisdicción son ciertos, y en su caso restituir los mismos, ello en razón a que el juez penal tiene competencia para conocer y resolver los incidentes que surjan de los delitos denunciados y para adoptar las medidas destinadas a resguardar los derechos de las partes, en ese marco, este Tribunal no puede conocer ni resolver los supuestos actos de robo, allanamiento, ni destrucción de la propiedad; puesto que todos estos hechos controvertidos serán dilucidados por la instancia procesal ordinaria.

No obstante de todo ello, cabe recordar con el Fundamento Jurídico III.2  de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no es posible que los propietarios de inmuebles otorgados contractualmente a inquilinos que los habitan, apelen al uso de medios de fuerza para lograr la restitución de dichos bienes, por el solo hecho de ser propietarios, pues ello equivale a tomar justicia por propia mano, aspecto, absolutamente prohibido en un Estado de Derecho; en ese marco, sobre la posibilidad de ingreso al inmueble por parte de la accionante, los demandados no pueden poner ningún tipo de limitación, hasta tanto no sea a través de la vía judicial que se disponga su desalojo; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada únicamente en relación a la potestad que tiene la accionante de no ser perturbada y que se le permita el acceso al inmueble que ocupa como vivienda sin ninguna limitación.

Ahora bien, cabe modular los efectos del presente fallo constitucional, precisando que si como emergencia de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías ya se produjo la construcción de la puerta supuestamente destruida por los demandados, deberá mantenerse dicha construcción y otorgarse a la accionante las llaves de la misma para que tenga acceso al inmueble mientras, los demandados no acudan a las vías pertinentes para proceder al desalojo del mismo, si es que el mismo es procedente.