SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S3
Fecha: 26-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S3
Sucre, 26 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06766-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Sánchez Peña Carraffa y Victor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de Blanca Lidia García Urquidi de Peñaranda contra Carlos Blanco Quisbert y Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 1 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2014, fue aprehendida con el mandamiento de aprehensión emitido el 16 de agosto de 2012, suscrito por Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada-, e inmediatamente, fue conducida a celdas judiciales, siendo notificada con providencia que señaló la audiencia de medidas cautelares para esa misma fecha a horas 18:00; sin embargo, esta fue suspendida por Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del citado Tribunal -hoy demandado-, quien asumía suplencia de la Presidencia de dicho Tribunal, argumentando que las notificaciones a los jueces ciudadanos y a la autoridad judicial ahora codemandada, no se realizaron por razones justificadas, por lo que no existió quórum para llevar a cabo la audiencia.
Refirió que, una persona no puede estar aprehendida más de veinticuatro horas, y que existen formalidades para la emisión de un mandamiento de aprehensión derivada de una supuesta declaratoria de rebeldía; pues, se debe sujetar a las previsiones del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la publicación de sus datos y debiendo tener mayor precisión en su identificación.
En la imputación y acusación formal, su persona fue identificada como “Blanca Lidia García de Peñaranda”; sin embargo, en las publicaciones de los edictos y en el mandamiento de aprehensión se consigna el nombre de “Blanca García Peñaranda”, vulnerando de esa manera el debido proceso en cuanto a las formalidades de ley, produciéndose una detención ilegal e indebida, en razón a que no tuvo conocimiento del inicio del proceso en su contra.
Finalmente, señala que al suspender la audiencia fijada para el 14 de marzo de 2014, y sin resolver su situación jurídica, se lesionó su derecho a la libertad, así como el principio de celeridad y de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y los principios de celeridad y pronto despacho, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y en audiencia, los arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado; y, los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando los mismos, señaló que: a) El 11 de junio de 2012, se dispuso su notificación por edictos, mismos que fueron realizados incumpliendo el art. 165 del CPP, respecto a la identidad de la ahora accionante y en los intervalos de publicación, produciéndose un procesamiento indebido; sin embargo, las autoridades demandadas refirieron que es absolutamente legal, por ello se la declaró rebelde el 24 de julio del mismo año; posteriormente, se emitieron nuevamente edictos y el mandamiento de aprehensión; b) Tal mandamiento fue emitido para “Blanca Lidia García Peñaranda”, siendo el nombre correcto, “Blanca Lidia García Urquidi”, haciendo notar que su apellido de casada es “de Peñaranda”, por lo que reclamó la ilegalidad de la documentación, producto de un procedimiento indebido; asimismo, en audiencia de 17 de marzo de 2014, interpuso incidentes buscando el control de legalidad de la aprehensión, pero las autoridades ahora demandadas, no se refirieron a los mismos; c) La hoy accionante fue aprehendida el 14 de marzo del año señalado, fijándose audiencia para el mismo día a horas 18:00; empero, ésta fue suspendida de manera ilegal para el 17 del mismo mes y año a horas 14:00 -lo cual ocasionó estar aprehendido por un lapso de setenta y dos horas-; dicha situación, constituyó la primera vulneración de derechos que se realizó con abuso de autoridad; y; d) Finalmente, en audiencia de medidas cautelares, la parte querellante incorporó riesgos procesales que el Fiscal jamás mencionó, lo cual constituye un procedimiento indebido e ilegal; en ese sentido, hacen referencia a la “SC 212/2014”, respecto a por qué y cuándo se debe superar el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy codemandado-, en audiencia de acción de libertad, informó que la audiencia de medidas cautelares señalada para el 14 de marzo de 2014 a horas 18:00, fue suspendida porque la Presidenta de ese Tribunal asistió a una reunión de la “mutualidad del poder judicial” en Sucre; asimismo, los jueces ciudadanos tampoco se encontraban presentes y la acusadora particular, Soledad Criales, refirió que: “…se va a viciar de nulidad este acto por defectuoso y solicita señalamiento la brevedad con la presencia de la juez titular al igual que los jueces ciudadanos…”; de igual manera, haciendo uso de la palabra el abogado de la aprehendida -hoy accionante- en forma ambigua, manifestó que solicitaría que el juicio se suspenda y estaba constando en acta, además “…solicitan inclusive reposición a este acto se mantiene conforme el art. 402 de la decisión de suspender…”. De esa manera, señalada la audiencia, el día lunes 17 de marzo de ese año, se resolvió la situación jurídica de la accionante.
Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada-, en audiencia, refirió que: 1) El proceso penal del cual emergen los actuados procesales, recorrió desde el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento, hasta llegar a su despacho, siendo radicado el 13 de enero de 2012; a partir de ello, se realizaron los actos de preparación de juicio, disponiendo la notificación de las partes, incluyendo la de la ahora accionante en su domicilio procesal; empero, la misma no se hizo presente a ninguna de las audiencias, además su abogada devolvió el cedulón y manifestó que la ahora accionante cambió de abogado y de domicilio, con esa información, la parte contraria, solicitó notificación mediante edictos y fueron cumplidos conforme a lo previsión en el art. 161 del CPP; posteriormente, en audiencia de 24 de julio del mismo año, se declaró su rebeldía “al igual que el otro coacusado”, efectuándose la publicación mediante edicto el 1 de agosto de ese año, y ejecutando el mandamiento de aprehensión después de más de un año, y puesta a disposición del referido Tribunal en un día viernes que la autoridad judicial tenía que cumplir una obligación por la mutualidad, por lo que la audiencia no se señaló dentro de las veinticuatro horas, ya que evidentemente no había esa posibilidad, y la rebeldía es emergente de un juicio oral que le sigue el Ministerio Público por el delito de estafa; 2) El abogado de la accionante habló de plazos breves y exigió que los acusadores particulares, mediante memorial, fundamenten dónde se establecían los riesgos procesales; asimismo, se dejó claro que en una audiencia de juicio oral, la imposición de medidas cautelares no necesariamente requiere las formalidades de una primera audiencia como en los juzgados de instrucción en lo penal; y, 3) Escuchadas las partes, se consideró que efectivamente existían riesgos procesales que constan en la Resolución, así como el no sometimiento a juicio, disponiéndose la detención preventiva de la accionante, y la misma interpuso un recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP; por lo que actualmente, está pendiente el trámite de remisión de los actuados procesales para que el Tribunal de alzada considere la resolución cuestionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso tiene una notable demora en el desarrollo, porque la imputación data de 29 de diciembre de 2007, y la acusación fue formulada el 11 de mayo de 2009; ii) De la revisión de obrados, se establece que efectivamente se habría publicado edictos en un tiempo considerable, y que la existencia de este proceso era de conocimiento pleno de la accionante, advirtiendo el Tribunal de garantías la no cooperación de la misma en la tramitación del proceso; iii) En cuanto a los plazos y términos señalados para la consideración de medidas cautelares, se presentó una situación de fuerza mayor por no estar plenamente conformado el Tribunal Quinto se Sentencia Penal del departamento de La Paz, al haberse declarado en comisión a uno de sus miembros, circunstancia que motivó a que se habilite inmediatamente el primer día hábil para la sustanciación de la audiencia y la consideración de la situación jurídica de la accionante; y, iv) La accionante hizo referencia a la excepcionalidad prevista en la “SC 2012/2014”, que no se adecua al caso porque la resolución de medidas cautelares se encuentra en apelación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de octubre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 28).
A partir de la notificación con el proveído de 13 de enero de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 62 a 64).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Acta de audiencia de medidas cautelares de 17 de marzo de 2014, sustanciada ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en la cual, la ahora accionante por medio de su abogado, denunció su “ilegal” aprehensión por encontrarse privada de libertad por más de veinticuatro horas; asimismo, señaló que los edictos fueron publicados incumpliendo la norma adjetiva penal, además que en los mismos se consignaba de manera errónea su nombre, por lo que su aprehensión devino de un procesamiento indebido; y, finalmente se pronunció respecto a los riesgos procesales (fs. 38 a 45).
II.2. Mediante Resolución 04/2014 de 17 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de la accionante. Respecto a la aprehensión, señaló que se cumplió con la publicación del edicto; y, en cuanto a la “ilegal detención” por más de veinticuatro horas, refirió que el proceso se encuentra en fase de juicio oral. Contra dicha Resolución, la actual accionante a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 45 a 47 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y los principios de celeridad y pronto despacho porque dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa y otros, existieron las siguientes irregularidades: a) En el mandamiento de aprehensión derivado de una declaratoria de rebeldía existió error en cuanto a su identificación, los edictos no fueron emitidos conforme al art. 165 del CPP, constituyéndose en una privación de libertad ilegal e indebida por cuanto no tuvo conocimiento del proceso; b) Habiéndosele señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares, la misma fue suspendida con el argumento de no encontrarse presentes la Presidenta del Tribunal y los Jueces ciudadanos, no existiendo quórum, encontrándose “detenida” por más de veinticuatro horas; y, c) En audiencia de medidas cautelares, el querellante señaló riesgos procesales que el Fiscal no mencionó, encontrándose detenida preventivamente, lo que se constituye en un procedimiento indebido e ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuente con lo anotado, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante través de sus representantes, denuncia los siguientes hechos como lesivos de sus derechos: 1) En el mandamiento de aprehensión derivado de una declaratoria de rebeldía, existió error en cuanto a su identificación; y, los edictos no fueron emitidos conforme al art. 165 del CPP, constituyéndose en una privación de libertad ilegal e indebida por cuanto no tuvo conocimiento del proceso; 2) Habiéndosele señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares, la misma fue suspendida con el argumento de no encontrarse presentes la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz y los Jueces ciudadanos, no existiendo quórum, encontrándose “detenida” por más de veinticuatro horas; y, 3) En audiencia de medidas cautelares el querellante señaló riesgos procesales que el Fiscal no mencionó, encontrándose detenida preventivamente, lo que se constituye en un procedimiento indebido e ilegal.
Ahora bien, de conformidad con la documentación que cursa en antecedentes, se tiene el acta de audiencia de medidas cautelares, sustanciada ante las autoridades demandadas, el 17 de marzo de 2014, en dicha audiencia conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la parte accionante, denunció los dos primeros hechos; es decir, el presunto procesamiento indebido que derivó en su aprehensión, y estar privada de su libertad por más de veinticuatro horas; en ese sentido, se emitió la Resolución 04/2014, de la misma fecha, en la cual las autoridades demandadas se pronunciaron respecto a lo anteriormente señalado disponiendo la detención preventiva de la accionante; contra dicho fallo, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental.
En ese sentido, respecto a las dos primeras denuncias, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de analizarlas, pues las mismas -a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad-, se encontraban pendientes de resolución a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así, corresponde resaltar que ante la activación de dos jurisdicciones, ordinaria y constitucional, en forma simultánea, y para efectuar un mismo reclamo, como ocurre en el caso concreto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, toda vez que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución).
Igual razonamiento, merece la última de las denuncias planteadas, respecto a la “incorrecta” imposición de la detención preventiva, pues esa denuncia también se encontraba pendiente de resolución, al haberse planteado el recurso de apelación contra el fallo que impuso dicha medida cautelar.
Lo anteriormente señalado, impele a denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse conocido el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO