AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2015-RCA
Fecha: 01-Oct-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 61/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 106 a 107, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los parámetros de la acción de amparo constitucional se encuentran determinados por el art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que quien pretenda activar este medio de defensa debe observar estrictamente los arts. 33, 53, 54 y 55 del CPCo. Cumplimiento que será compulsado por el tribunal de garantías; 2) El art. 129.I de la Ley Fundamental establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, previsión concordante con el art. 53.I y 54 del referido Código; y, 3) El accionante no agotó la vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal, con relación a la reconsideración de los actos administrativos, como un mecanismo de objeción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “discriminadoras, abusivas y técnicamente operadas por los Miembros del Honorable Consejo Municipal del Alto…” ( sic)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre l
- improcedente
- CONFIRMAR