AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2015-RCA

Fecha: 19-Oct-2015

1)

La parte accionante refirió que: 1) La petición concreta fue dejar sin efecto el Auto de rechazo de 28 de agosto de 2015, emitido por la ARIT de La Paz y no el PIET 293300164814; en tal razón, dicha Resolución emanada de esta autoridad fue notificado el 2 de septiembre del mismo año y es desde esa fecha que se deben computar los seis meses, por lo que se cumplió con el principio de inmediatez; 2) El referido PIET, no puede ser impugnado a través de la acción de amparo constitucional, sino la respuesta a la oposición o solicitud de suspensión que se considera como acto administrativo de carácter definitivo, siendo impugnable a través del recurso de alzada y posteriormente el jerárquico, tal como señala el art. 4 de la Ley 3092; por lo tanto, la ARIT La Paz, en lugar de admitir el recurso lo rechazó alegando que no procede en contra de un proveído que desestima una oposición tributaria, cerrando ilegalmente la vía administrativa que la ley franquea; 3) Se pretende hacer creer, que se debió interponer acción de amparo constitucional en contra del citado PIET; es decir, de una actuación administrativa de mero trámite, y por otro lado, cambiar la causa o fundamento fáctico de la presente acción de amparo constitucional, analizando la fecha de notificación del PIET para computar el plazo de caducidad; y, 4) El principio iura novit curia, es un principio medular de la administración de justicia, puesto que constituye la garantía otorgada a los ciudadanos de exponer ante los jueces los hechos concretos que conforman la causa o fundamento fáctico de una acción, en razón a que se presume que el juzgador conoce el derecho y no es necesario probar en juicio lo que dicen las normas, por lo que se aclara que el Auto de rechazo no va al fondo del recurso de alzada; toda vez que, luego de presentarse el mismo, la ARIT La Paz debe admitirlo, rechazarlo u observarlo; por otro lado, la resolución del recurso de alzada se dicta una vez que la demanda fue admitida y luego de concluido todo el procedimiento previsto por la Ley 3092; lamentablemente, se desconoció que el Auto de rechazo de 28 de agosto de 2015, no es una resolución de recurso de alzada ni equivale a ella, por lo que, no es posible interponer recurso jerárquico contra la misma, como equivocadamente argumenta el Tribunal de garantías.