AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2015-RCA
Fecha: 19-Oct-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 24 vta., el ente accionante por intermedio de su representante manifestó que, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET) 293300164814 de 12 de noviembre de 2014, en el que se observó la existencia de supuestos pagos omitidos correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal 05/2009.
Ante este actuado, el 24 de noviembre de 2014, formuló oposición a la ejecución tributaria, en mérito a lo establecido en el art. 109.II del Código Tributario Boliviano (CTB), por haber realizado el pago total de la deuda tributaria, auto determinada en el formulario 400 con número de orden 8675898626.
La negación a su solicitud -indicó- es un acto administrativo de carácter definitivo, y no puede constar en un simple proveído, carente de fundamentación fáctica y jurídica que debió darse a través de una resolución; asimismo, sin haberse llevado a cabo un proceso de determinación, como el señalado en el art. 69 del CTB, la Administración Tributaria hace referencia de manera insuficiente e imprecisa a la existencia de una supuesta deuda tributaria pendiente de pago, sin especificar el monto ni fundamentar la determinación asumida.
Ante la actuación infundada y dañina de la Administración Tributaria, el 25 de agosto de 2015, presentó recurso de alzada contra el proveído 24-0507-2015 emitido por la Gerencia de GRACO La Paz, del SIN ante la ARIT La Paz; el 28 de ese mes y año, esta instancia emitió un Auto de rechazo, arguyendo que el art. 143 del CTB, no establece la posibilidad de acudir al recurso de alzada para impugnar este tipo de actuaciones administrativas. Por lo que, el 4 de septiembre del mismo año, presentó ante la misma autoridad, un memorial insistiendo en la admisión de citado recurso, recibiendo como respuesta otro proveído de 7 de igual mes y año, en la que se ratificó el Auto de rechazo de 28 de agosto del citado año.
Entonces, si bien el art. 143 del CTB, prevé contra qué actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, se puede interponer el recurso mencionado, el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, aclara y amplía la admisibilidad del recurso de alzada, contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular efectuada por ésta.
En ese sentido, alegó que, se puede evidenciar que la autoridad demandada vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues debió aceptar el recurso interpuesto; al no hacerlo, cierra la única vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico administrativo boliviano para reclamar el respeto a sus derechos, quedando inhabilitada la posibilidad en cuanto a que sean revisados en sede administrativa.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- improcedencia
- CONFIRMAR