AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2015-RCA
Fecha: 19-Oct-2015
improcedencia
El Tribunal de garantías por Resolución 74/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad previstos por los arts. 129.I y II de la CPE; y, 53.1y 54 del CPCo.
La Gerencia a.i. de GRACO La Paz del SIN, pronunció el proveído 24-0507-2015 (fs. 8), en el que determinó no dar lugar a la solicitud formulada, alegando que: “…de conformidad a los descargos presentados por el contribuyente y al ser evaluados éstos se pudo determinar que a la fecha del presente proveído existe Deuda Tributaria pendiente de pago de conformidad al Art. 47 de la ley 2492. Asimismo se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic).
En tal razón, el -ahora ente accionante- planteó recurso de alzada mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015 (fs. 9 a 12 vta.), que fue desestimado por la autoridad demandada mediante Auto de rechazo de 28 del mismo mes y año, argumentando que al haberse determinado la existencia de deuda tributaria pendiente de pago, conforme al art. 47 del CTB, en concordancia con el art. 195 de la Ley 3092, el proceso se encontraría en plena ejecución lo que implicaría la imposibilidad en dicha instancia de la admisión recursiva (fs. 13 a 14).
Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso y según lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la pretensión de la Sociedad accionante es que no se ejecute, y por ende, no se cobre la deuda tributaria autodeterminada en el formulario 400 con número de orden 8675898626, y que se encuentra en fase de ejecución tributaria, al haberse emitido el mencionado PIET 293300164814.
Al respecto, corresponde señalar que es de aplicación en el presente caso el principio de subsidiariedad de la acción de amparo; toda vez que, al encontrarse el proceso administrativo en fase de ejecución del adeudo tributario, la pretensión del ente accionante sobre la inexistencia de la deuda autodeterminada debe ser conocida en la instancia administrativa con la demostración del pago efectuado por medio de las vías que la misma administración tributaria le otorgó a través de proveído 24-0507-2015; es decir, en el caso en concreto la entidad accionante pretende que la Administración Tributaria reconozca el pago que hubiere realizado, hecho que fue considerado por ésta quien en el referido proveído expresó que “…reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- improcedencia
- CONFIRMAR