AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2015-RCA

Fecha: 19-Oct-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 75/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos que: 1) Uno de los presupuestos para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional es la inmediatez; en ese sentido, la misma parte accionante refiere que ante el pronunciamiento del PIET 293300162114, se formuló oposición y recurso de alzada, los cuales fueron rechazados, de lo cual se deduce que el acto administrativo impugnado a través de esta acción tutelar no son las respuesta a esos recursos, sino el citado PIET que fue notificado a la entidad accionante el 20 de noviembre de 2014; consecuentemente, esta acción de defensa se encuentra fuera de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, para su interposición, habida cuenta que desde la indicada fecha al momento de su presentación transcurrieron casi diez meses; 2) Con relación al principio de subsidiariedad, el propio representante de la Empresa accionante, confiesa haber interpuesto como última instancia el recurso de alzada, el cual habría sido resuelto por Auto de rechazo de 28 de agosto de 2015, que fue notificado el 2 de septiembre de ese año, momento a partir del cual el accionante tenía el plazo previsto por el art. 144 del CTB, para interponer el recurso jerárquico; empero, no lo hizo así, advirtiéndose que no se agotó la vía administrativa, situación que imposibilita se ingrese al análisis de la problemática planteada; y, 3) Se incurrió en la causal de improcedencia establecida por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que si bien se solicitó se deje sin efecto el ya mencionado Auto de rechazo, ese fallo puede ser modificado con la resolución del recurso jerárquico, habiéndose demostrado que no se agotó la vía administrativa, además de existir actos consentidos al no haber formulado el citado recurso.

El Tribunal de garantías, mediante la Resolución 75/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., declaró la improcedencia “in limine” de esta acción de defensa, argumentando que: a) No se cumplió el principio de inmediatez, puesto que el 20 de noviembre de 2014, se notificó a la entidad accionante con el PIET 293300162114; y, b) No se formuló recurso jerárquico contra el Auto de rechazo de 28 de agosto de 2015, por lo que no se agotó la vía administrativa, además de existir actos consentidos y no haberse dado la posibilidad a que el superior en grado modifique la resolución ahora impugnada.

La Gerencia a.i. de GRACO La Paz del SIN, pronunció el proveído el 24-0509-2015 de 6 de julio (fs. 9), en el que determino no dar lugar a la solicitud formulada, alegando que: “…de conformidad a los descargos presentados por el contribuyente y al ser evaluados éstos se pudo determinar que a la fecha del presente proveído existe Deuda Tributaria pendiente de pago de conformidad al Art. 47 de la ley 2492. Asimismo se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic).

En tal razón, la parte accionante planteó recurso de alzada mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015 (fs. 10 a 13), que fue rechazado por la autoridad demandada mediante Auto de rechazo de 28 de ese mes y año (fs. 14 a 15), señalando que al haberse determinado la existencia de deuda tributaria pendiente de pago, conforme al art. 47 del CTB, en concordancia con el art. 195 de la Ley 3092, el proceso se encontraría en plena ejecución, lo que implicaría la imposibilidad en dicha instancia de la admisión recursiva.

Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso y según lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional se advierte que la pretensión del ente accionante es que no se ejecute, y por ende, no se cobre la deuda tributaria autodeterminada en el formulario 400 con número de orden 8701183214, y que se encuentra en fase de ejecución tributaria, al haberse emitido el mencionado PIET 293300162114.

Al respecto, corresponde señalar que es de aplicación en el presente caso el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; toda vez que, al encontrarse el proceso administrativo tributario en fase de ejecución del adeudo tributario, la pretensión de la Sociedad accionante sobre la inexistencia de la deuda autodeterminada debe ser conocida en la instancia administrativa con la demostración del pago efectuado por medio de las vías que la misma Administración Tributaria le otorgó a través de proveído 24-0509-2015; es decir, en el caso en concreto el ente accionante pretende que la Administración reconozca el pago que hubiere realizado, hecho que fue considerado por la autoridad tributaria quien en el referido proveído expresó que “…reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic.).