AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-RCA
Fecha: 26-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-RCA
Sucre, 26 de octubre de 2015
Expediente: 12647-2015-26-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 269/15 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 634 a 635 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz contra Luis Gualberto Fernández Ramos, Ramiro Alejandro Lobatón Rubin de Celis y María Acarpi de Dalenz, Juez Disciplinario y Ciudadanos respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 624 a 632 vta., la accionante refirió que la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante sus abogados sin contar con personería para ser denunciantes interpusieron en su contra, denuncia por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual fue sorteada al Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del señalado departamento del Consejo de la Magistratura, y tramitada con varias irregularidades que lesionaron sus derechos.
Refirió que, habiendo ofrecido prueba, la misma fue observada de oficio, otorgándole para su aclaración un día hábil, sin considerar que el art. 64.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, dispone se otorgue a la parte afectada un plazo prudente para tal subsanación, ignorando los miembros del Tribunal demandado, que al encontrarse con detención preventiva, estaría impedida de consultar el proceso y presentar la subsanación en un día, además, como no señaló domicilio en su informe, el Juez Disciplinario demandado, dispuso que ulteriores diligencias se realicen en Secretaría del Juzgado y a pesar de que solicitó se fije día y hora para que prestara declaración su testigo, el referido Juez dispuso que previamente presente las generales de ley del testigo y la pertinencia, otorgándole nuevamente plazo de un día para tal subsanación, pero a pesar de haber subsanado tal observación mediante memorial firmado por su abogada, la mencionada autoridad providencio que “con carácter previo vaya con firma de la impetrante” (sic), clausurando al día siguiente la etapa de investigación.
Indicó que, al no haber acudido su abogado quien tenía en su poder las pruebas que debía presentar, solicitó a las autoridades demandadas la suspensión de la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios de 4 de agosto de 2014, solicitud que fue negada señalando que como Jueza estaba plenamente capacitada para asumir defensa propia, otorgándole cinco minutos para revisar el proceso, apelando dicha Resolución se retiró de la audiencia, la cual prosiguió a puertas cerradas, emitiendo el mencionado Tribunal la Sentencia Disciplinaria 67/2014 de 4 de agosto, declarando probada la denuncia en su contra y destituyéndola del cargo de Jueza.
Manifestó que, contra la mencionada Sentencia, el 19 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación, el mismo que por providencia de 20 del mismo mes y año fue declarado extemporáneo por el Juez Disciplinario codemandado, disponiendo además la ejecutoría de la misma, providencia que le fue notificada en oficina de su ex abogado, ante lo cual planteo incidente de nulidad que fue rechazado mediante Resolución de 18 de marzo de 2015, señalando que la naturaleza del proceso disciplinario no comprende incidentes de nulidad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
La accionante solicitó se le conceda la tutela, determinando la nulidad de todo el proceso disciplinario iniciando el mismo nuevamente, respetando sus derechos y garantías, y “Consecuentemente, al otorgarme la tutela demandada, sus señorías están plenamente facultados para disponer mi inmediata libertad y -a la vez- se me restituya a mis labores jurisdiccionales…” (sic) y “…se publique en todos los medios de comunicación oral, televisiva y escrita una satisfacción pública como resarcimiento moral y civil…” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 269/15 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 634 a 635 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, concluyendo que la accionante no observó la regla de subsidiariedad, al no haber interpuesto el respectivo recurso de compulsa ante la Sala Disciplinaria luego de la desestimatoria de su recurso de apelación.
Con esta Resolución fue notificada la accionante el 28 de octubre de 2015 (fs. 636), presentando impugnación el 1 de octubre del mismo año (fs. 637 a 639 vta.); dentro del plazo legal indicado en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifestó que las autoridades del Tribunal de garantías al determinar la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, anteponen una exigencia formal a la prevalencia de la justicia material relacionada a la gravedad de los derechos denunciados. No habiendo considerado la ponderación de los derechos lesionados, su relevancia constitucional y la arbitrariedad de su contenido para concluir si la demanda merece ser sometida a la rigurosidad de la forma o debe anteponerse el alcance de los valores fundamentales, para desplegar su eficacia constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre la inmediatez en la acción de amparo y la vía idónea
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó que la acción de amparo constitucional: “’…es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable…'” (las negrillas nos corresponden).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre las reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, refirió: “…cuando 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son agregadas).
Con relación al plazo de seis meses que el art. 129.II de la CPE, contempla para interponer la acción de amparo constitucional, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que el principio de inmediatez: “…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” .
En cuanto a la vía idónea la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló que: “…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”(las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante interpone la presente acción contra el
Juez Disciplinario y los Jueces ciudadanos del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina departamental de La Paz Consejo de la Magistratura, considerando que los mismos lesionaron sus derechos, al tramitar y resolver el proceso disciplinario instaurado en su contra, emitiendo al efecto la Sentencia Disciplinaria 67/2014, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, sancionándola con la destitución del cargo de Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, ante lo cual formuló recurso de apelación que fue desestimado por extemporáneo, suscitando posteriormente nulidad de obrados que fue declarada no ha lugar, acudiendo por ello a la vía constitucional, emitiendo el Tribunal de garantías la Resolución 269/15, declarando la improcedencia de la acción, puesto que la accionante no interpuso el respectivo recurso de compulsa ante la Sala Disciplinaria luego de la desestimatoria de su recurso de apelación.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se tiene que Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, fue notificada con la Sentencia Disciplinaria 67/2014, el 12 de agosto de 2014 a horas 16:30 (fs. 553), formulando contra la misma recurso de apelación el 19 del citado mes y año a horas 16:58 (fs. 562 a 565 vta.), recurso que fue desestimado por extemporáneo mediante providencia de 20 de agosto de 2014, por la cual además el Juez Segundo Disciplinario de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura declaró ejecutoriada la referida Sentencia (fs. 566), pidiendo la nulidad de obrados el 9 de septiembre de 2014 (fs. 573 a 574), solicitud que fue declarada no ha lugar por decreto de 10 del mismo mes y año (fs. 575).
En tal sentido, cabe señalar que conforme determinó el Tribunal de garantías, la accionante al haber sido desestimado su recurso de apelación podía haber presentado recurso de compulsa según lo señalado en el art. 99 concordante con el 98 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura, -agotando con ello la vía-; no obstante, interpuso incidente de nulidad de obrados sin considerar que conforme determina el art. 51 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género, por lo que la interposición del referido incidente no era adecuada.
De lo antes mencionado, se puede colegir que la accionante olvidó que para la interposición de la acción de amparo constitucional, necesariamente deben cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez y que para el cómputo del plazo de los seis meses, las vías de reclamación deben ser las correctas, y determinadas en la ley, para ser consideradas como tal, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente; en ese entendido, habiendo sido desestimado el recurso de apelación por extemporáneo y siendo éste el último medio idóneo interpuesto por la accionante para el resguardo de sus derechos, corresponderá que el cómputo se inicie desde el 22 de agosto de 2014, fecha en la cual se notificó a la accionante con la providencia de 20 del citado mes y año, en el domicilio señalado en el último otrosí del recurso de apelación (fs. 567); en consecuencia, habiendo sido interpuesta la presente acción el 18 de septiembre de 2015 (fs. 632 vta.), se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 269/15 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 634 a 635 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey.
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO