AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2015-RCA
Fecha: 26-Oct-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Juez Disciplinario y los Jueces ciudadanos del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina departamental de La Paz Consejo de la Magistratura, considerando que los mismos lesionaron sus derechos, al tramitar y resolver el proceso disciplinario instaurado en su contra, emitiendo al efecto la Sentencia Disciplinaria 67/2014, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, sancionándola con la destitución del cargo de Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, ante lo cual formuló recurso de apelación que fue desestimado por extemporáneo, suscitando posteriormente nulidad de obrados que fue declarada no ha lugar, acudiendo por ello a la vía constitucional, emitiendo el Tribunal de garantías la Resolución 269/15, declarando la improcedencia de la acción, puesto que la accionante no interpuso el respectivo recurso de compulsa ante la Sala Disciplinaria luego de la desestimatoria de su recurso de apelación.
De acuerdo a los antecedentes procesales, se tiene que Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, fue notificada con la Sentencia Disciplinaria 67/2014, el 12 de agosto de 2014 a horas 16:30 (fs. 553), formulando contra la misma recurso de apelación el 19 del citado mes y año a horas 16:58 (fs. 562 a 565 vta.), recurso que fue desestimado por extemporáneo mediante providencia de 20 de agosto de 2014, por la cual además el Juez Segundo Disciplinario de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura declaró ejecutoriada la referida Sentencia (fs. 566), pidiendo la nulidad de obrados el 9 de septiembre de 2014 (fs. 573 a 574), solicitud que fue declarada no ha lugar por decreto de 10 del mismo mes y año (fs. 575).
En tal sentido, cabe señalar que conforme determinó el Tribunal de garantías, la accionante al haber sido desestimado su recurso de apelación podía haber presentado recurso de compulsa según lo señalado en el art. 99 concordante con el 98 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura, -agotando con ello la vía-; no obstante, interpuso incidente de nulidad de obrados sin considerar que conforme determina el art. 51 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género, por lo que la interposición del referido incidente no era adecuada.
De lo antes mencionado, se puede colegir que la accionante olvidó que para la interposición de la acción de amparo constitucional, necesariamente deben cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez y que para el cómputo del plazo de los seis meses, las vías de reclamación deben ser las correctas, y determinadas en la ley, para ser consideradas como tal, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente; en ese entendido, habiendo sido desestimado el recurso de apelación por extemporáneo y siendo éste el último medio idóneo interpuesto por la accionante para el resguardo de sus derechos, corresponderá que el cómputo se inicie desde el 22 de agosto de 2014, fecha en la cual se notificó a la accionante con la providencia de 20 del citado mes y año, en el domicilio señalado en el último otrosí del recurso de apelación (fs. 567); en consecuencia, habiendo sido interpuesta la presente acción el 18 de septiembre de 2015 (fs. 632 vta.), se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR