AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2015-RCA

Fecha: 30-Oct-2015

por no presentada

El referido Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 100 a 101 vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, se le dio al accionante el tiempo suficiente para incorporar a los sujetos pasivos que emitieron el Auto Supremo 205/2015, a objeto de que remitan informe del por qué declararon su improcedencia; puesto que, se pretendía anular el Auto de Vista 265/2014; consiguientemente, no acreditó legitimación pasiva; y, 2) Al no cumplir con los requisitos de forma, las demás observaciones no debían ser consideradas, correspondiendo al efecto evitar un despliegue de actividad procesal innecesaria.

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 100 a 101 vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la entidad accionante no cumplió con las observaciones realizadas; es decir, que se le otorgó la oportunidad de demandar en la presente acción, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, se denuncia la emisión del Auto de Vista 265/2014 de 26 de diciembre (fs. 61 a 65 vta.); tal cual, lo refirió la parte accionante a momento de denunciarla de vulneradora de derechos constitucionales -al debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional y la falta de fundamentación y motivación que deben contener las Resoluciones-, solicitando su nulidad y se emita una nueva resolución, dejando sin efecto la prescripción solicitada.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que, dentro el proceso coactivo civil presentado el 29 de agosto de 1988, ante el Juzgado de Partido en lo Civil (fs. 11 a 12), se determinó la admisión y la correspondiente citación a Ciro Fernández Ramos -deudor coactivado-, a objeto de que cancele la suma adeudada a la Institución Bancaria Minera (fs. 11 vta. a 12). Por consiguiente, el deudor por intermedio de su apoderado Juan Remy Arandia Guzmán, se apersonó a dicho proceso el 19 de marzo de 2014, y desplegó incidente de nulidad de citación; por lo que, concluyó anulando obrados hasta su nueva citación (fs. 29 a 38 vta.).

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2014 (fs. 39 a 49), el adeudado interpuso excepción de prescripción, inhabilidad de título coactivo y falta de fuerza coactiva, donde el Juez de la causa, declaró improbada la misma (fs. 50 a 52); por lo que, apeló a esa Resolución. Consecuentemente, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 265/2014 -ahora impugnado-, revocaron lo resuelto por el Juez inferior, y declararon prescrita la pretensión material y sustancial iniciada por el entonces Banco Minero de Bolivia -hoy transferido al SENAPE-, y su posterior archivo de obrados (fs. 61 a 65 vta.). Sin embargo, la entidad accionante apeló al Auto de Vista mencionado y recurrió en casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, abra su competencia; empero, a través del Auto Supremo 205/2015 de 27 de marzo, declararon improcedente su recurso (fs. 67 a 69 vta.), en base al art. 50 de la LAPCAF, refiriendo que los mismos se equiparan a los procesos ejecutivos y por ende, no admiten recurso de casación.