AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2015-CA
Fecha: 01-Oct-2015
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 16 a 22, los recurrentes plantean recurso directo de nulidad. Al efecto refieren que, tomaron conocimiento que Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 17 de septiembre de la presente gestión, se ausentó del país a la República de Argentina; por lo que, en el marco del art. 169.II de la Constitución Política del Estado (CPE), Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumió el ejercicio temporal de la Presidencia del Estado y con tal calidad inauguró en el departamento de Santa Cruz una unidad educativa.
Afirman que, el mismo 17 de septiembre del año en curso, dos parlamentarios del Movimiento al Socialismo – Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), presentaron una iniciativa legislativa de reforma parcial a la Constitución Política del Estado, recepcionándola José Alberto Gonzales Samaniego, quien por las ausencias precedentemente expuestas, ejerció el cargo de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Posteriormente, el mismo día por la tarde Héctor Ramírez Santiestéban, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por nota de atención VPEP/SG/DGGTDL/0897/2015-2016 de 17 de septiembre, remitió el proyecto de Ley mencionado, a José Alberto Gonzáles Samaniego, Presidente del Senado, quien ese día ejercía como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la vez como Presidente del Senado, presidiendo incluso la sesión plenaria en la Cámara de Senadores en horas de la tarde, existiendo a su criterio una incoherente relación en el ejercicio de los cargos.
Indican que, como el 18 del mes y año señalados, el Presidente del Estado Plurinacional retornó al país y por ende todos los cargos en ejercicio se restituyeron; sin embargo, la autoridad recurrida, usurpando funciones que no le competen, en calidad de Presidente de la Cámara de Senadores remitió para su tratamiento el proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, a Leónidas Milton Barón Hidalgo, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, cuando tal acto a su criterio debía ejecutarlo el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues conforme interpretación del art. 411 de la CPE, la iniciativa planteada debió ser tratada por la Asamblea Legislativa Plurinacional en su conjunto, y precedida por el Vicepresidente del Estado, en su calidad de Presidente de tal Asamblea, según determina el art. 153.I de la CPE, en concordancia con los arts. 36 inc. g) y 121 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Los recurrentes para la sustanciación del recurso directo de nulidad presentado; después de citar doctrina que consideran pertinente, señalan que a fin de limitar el uso arbitrario del poder público, se instituyó el recurso directo de nulidad, así el art. 122 de la CPE, establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. El art. 143 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), reglamentan tal institución.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se refirió a la naturaleza del recurso, indicando que es: “una acción jurisdiccional de control de la legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias, delimitados por la constitución y las leyes” (SCP 0020/2015 de 10 de marzo; SSCC 0024/2006, 0040/2006, 0050/2006, 0073/2006 y 0093/2006).
Alude que, a través del desarrollo de la jurisprudencia se precisó que, el alcance de este control competencial no es ilimitado, así por medio de la SC 0035/2006 de 15 de mayo, se determinó que el mismo no procede contra toda actuación incompetente, ya que solo está reservada para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse a reclamar una actuación incompetente.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- dicho acto o resolución definitivo que resuelve el fondo de un asunto
- no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes
- carácter decisorio de las resoluciones
- II.
- es toda declaración, disposición o decisión
- si el Oficio impugnado de nulo, constituye una declaración, disposición o decisión
- que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el fondo del asunto
- RECHAZAR