AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2015-CA
Fecha: 01-Oct-2015
que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el fondo del asunto
En ese entendido, y tal como lo ha establecido el art. 203 de la Constitución Política del Estado, respecto a la vinculatoriedad u obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, concordante con el art. 15.II del CPCo., que también la hace extensiva para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, quien debe seguir su propia línea jurisprudencial entre tanto no sea superada o modulada; corresponde asumir el entendimiento jurisprudencial de orden procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2, de la presente Resolución, en sentido de que: únicamente son recurribles aquellos actos y/o resoluciones que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el fondo del asunto; toda vez que, cualquier otra determinación accesoria y que no afecte la decisión principal del proceso, resulta constitucionalmente irrelevante, y por ende, no justifica la admisión del recurso.
En el caso de análisis los recurrentes pretenden la nulidad del oficio PRES. 339/2015-2016 de 18 de septiembre, cursante a fs. 11 de obrados; que reza lo siguiente: “……tengo a bien remitir para su tratamiento el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, presentado por la senadora Plácida Espinoza Mamani y el Diputado Eddy Henry Cabrera Carlo, enviado a este Despacho por el Sr. Héctor Ramírez Santiesteban, Secretario General de la Vice Presidencia del Estado Plurinacional” (textual). Es decir, se impugna la remisión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, a la Comisión Mixta de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su posterior tratamiento; acto que a todas luces no tiene carácter definitivo y hace que el presente recurso carezca de fundamentos jurídicos constitucionales que ameriten un análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, no cabe duda que la situación se acomoda a la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, al no contener fundamento jurídico que amerite una decisión de fondo, por lo que no es necesario ingresar a mayores consideraciones de orden legal al ser evidente la inadmisibilidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- dicho acto o resolución definitivo que resuelve el fondo de un asunto
- no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes
- carácter decisorio de las resoluciones
- II.
- es toda declaración, disposición o decisión
- si el Oficio impugnado de nulo, constituye una declaración, disposición o decisión
- que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el fondo del asunto
- RECHAZAR