AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA

Fecha: 05-Oct-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA

Sucre, 5 de octubre de 2015

Expediente:        12396-2015-25-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:  Chuquisaca

En consulta la Resolución 123/2015 de 17 de septiembre, el cursante de            fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jhonny Pacheco Mirabal, Adrián Alfredo Zárate Cardona y Cristhian Jaime Flores Vedia, demandando la inconstitucionalidad del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Pacheco Mirabal, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, plantearon la presente acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que el art. 315.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que: “En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”, precepto que consideran es contrario a los principios que asume el Estado boliviano, pues todos los estantes, habitantes y sus instituciones, deben estar sometidos al imperio de la Constitución Política del Estado y no así a la de los hombres, por lo que no se puede generar normas contrarias como la impugnada, que resulta discrecional y subjetiva, permitiendo imponer sanciones desproporcionales a los abogados defensores, además de tener efectos procesales perniciosos en los plazos de prescripción y duración máxima del proceso, limitando el derecho a la defensa al imponer defensores que no gozan de la confianza del justiciable, contrariando el art. 1 de la CPE, que proclama el respeto por los derechos fundamentales y las libertades públicas; pues, el ejercicio pleno e irrestricto de la defensa, se ve amenazado.

Sostuvieron que, el precepto impugnado es contrario al art. 46 de la Ley Fundamental, que proclama el derecho al trabajo y al empleo como derecho fundamental; toda vez que, limita y anula el mismo, particularmente ejercido por los abogados de forma libre, puesto que no tienen vínculo laboral con ninguna institución, estando a merced de la voluntad, animadversión y desidia de los jueces, quienes a título de celeridad pueden hacer uso del artículo cuestionado, con el único fin de limitar el trabajo del abogado libre.

Aludieron que el art. 315.III del CPP, es contrario al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema, ya que no puede existir éste, si el acusado y su defensa se encuentran sometidos a la amenaza de ser multados con sumas astronómicas o que serán apartados del proceso.

Finalmente afirmaron que, el artículo cuestionado, infringe el derecho a la defensa estipulado en el art. 119.II de la CPE, pues cómo se puede ejercer el mismo, si sobre ellos pesa una limitación y amenaza constante a que pierda institutos procesales consolidados en su favor como son la extinción penal y que su defensa técnica sea sancionada o en su defecto cambiada, toda vez que, los términos “dilatorias”, “maliciosas”, y “temerarias”; a su criterio, son totalmente subjetivos, que al no tener un parámetro legal y científico pueden ser usados a capricho del Órgano Judicial, no con el fin de conducir el proceso, sino con el de amedrentar a la defensa técnica.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido como fue en traslado el incidente formulado, por decreto de 10 de septiembre de 2015 (fs. 6), Irma Armella Cardozo, Fiscal de Materia asignada al caso, por memorial presentado el 14 del mes y año ya citado (fs. 12 y vta.), contestó pidiendo que la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, sea rechazada, alegando que la formulación de la acción se basa en una apreciación por demás subjetiva, que efectúa interpretaciones sesgadas y fuera de todo entendimiento procesal, debido a que los juzgadores lo único que hacen es trabajar conforme a ley, aplicando a cabalidad el principio de imparcialidad, celeridad y sobre todo resguardando derechos y garantías de las partes.

Asimismo, Rossimery Chungara León, en calidad de querellante dentro del proceso penal de referencia, por escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 13 a 14, señaló que la acción de amparo constitucional, planteada inobserva el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes…”, en concordancia con el art. 79 del Código citado; siendo que, el delito acusado está enmarcado en el art. 312 del Código Penal (CP), el precepto impugnado no incidirá en el fallo final a pronunciarse y su análisis resulta irrelevante.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Por Resolución 123/2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 132 de la CPE, y el 73 del CPCo, configuran la acción de inconstitucionalidad concreta, misma que procede dentro de un proceso judicial o administrativo siempre y cuando la decisión final del mismo dependa de la constitucionalidad de la norma legal impugnada; b) Del entendimiento asumido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, la relevancia exigida en cuanto a la resolución del proceso, no es necesariamente la que termina con el mismo, sino también la formulada para resolver incidentes o excepciones; así, en el proceso penal de referencia, la defensa planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado en aplicación del art. 315.I del CPP, no siendo evidente que la resolución de fondo del incidente planteado esté vinculado o dependa de la constitucionalidad del articulo impugnado; y, c) Una vez que el Tribunal resolvió el fondo del incidente y advirtió que el mismo era manifiestamente dilatorio, impuso a los abogados de la defensa la multa prevista en el art. 315.III del adjetivo penal, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, decisión que si bien deriva de la sustanciación del incidente, no es la norma que resuelve el fondo del mismo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 315.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 46, 115.II y 119.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Por previsión del art. 196.I de la Ley Fundamental: “El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

El mismo cuerpo normativo en su art. 79, señala lo siguiente: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, los accionantes solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 315.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 46, 115.II y 119.II de la CPE, que fue rechazada por el Tribunal judicial consultante.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional. No obstante aquello, es necesario previamente puntualizar que conforme el entendimiento asumido en la                   SCP 0646/2012 de 23 de julio, el test de constitucionalidad puede efectuarse dentro de un proceso o un procedimiento, sea este administrativo o judicial.

Al respecto, el art. 79 del CPCo, establece que quienes:“Tienen legitimación activa para interponer acción de inconstitucionalidad concreta, las autoridades judiciales administrativas que de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la referida acción” (las negrillas son agregadas).

En ese entendido, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Pacheco Mirabal, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; y elevada en revisión por autoridad legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, de los argumentos que expresan los propios accionantes, Adrián Alfredo Zárate Cardona y Cristhian Jaime Flores Vedia, son abogados defensores del co- accionante en el proceso penal de referencia; y siendo que, doctrinalmente el abogado no es parte ni sujeto procesal sino un patrocinante; es decir, un asistente de cualquiera de las partes esenciales, en el presente caso los arriba citados no están legitimados para plantear esta acción constitucional plurinacional, conforme exige el art. 79 del CPCo, impidiendo así el análisis de fondo en la problemática planteada.

En cuanto al accionante, Jhonny Pacheco Mirabal, si bien por su calidad de procesado está legitimado para invocar la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente; pues, de los datos del proceso se establece irrebatiblemente que, el precepto impugnado, conforme afirmó el Tribunal consultante, no fue aplicado por la autoridad ordinaria a momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, así como tampoco será aplicado en la decisión final del proceso.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, en razón a que se advierte por una parte falta de legitimación activa y por otra, la carencia de una vinculación del precepto legal impugnado con la decisión a ser asumida en el proceso penal de referencia, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 123/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0362/2015-CA (viene de la pág.5)

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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